SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64108 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64108 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64108
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL134-2019

J.P.S.

Magistrado Ponente

SL134-2019

Radicación n.º 64108

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.E.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso que promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICOS S.A. COLVATEL S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la demandada para que se declarara que entre las partes existió una relación ininterrumpida de trabajo entre el 15 de enero de 1998 y el día en que sea reintegrado al mismo cargo o a otro similar. Así mismo, que carece de eficacia la terminación del contrato de trabajo por transgredir el artículo 7 del Protocolo de San Salvador. En consecuencia, pidió se reintegrara al cargo que ocupaba el 16 de junio de 2011, y se le pagaran salarios y prestaciones sociales hasta el reintegro, y aportes a seguridad social. En forma subsidiaria, salarios correspondientes al cargo de Director Comercial de Ventas de tarjetas prepago, prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnización por despido indexada, por el periodo comprendido entre 2006 y el 16 de junio de 2011.

Como pretensión «Segunda Subsidiaria» solicitó la reliquidación de la diferencia entre la remuneración devengada y la cancelada como Director de Teléfonos Públicos durante todo el tiempo de la vinculación laboral, diferencias de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido y moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y los salarios «completos».

Relató que se vinculó a la enjuiciada por contrato a término indefinido; que ejerció el cargo de Asesor de Soporte y Proyectos a partir del 15 de enero de 1998 y desde el 15 de julio de 2003 fue nombrado Director de Nuevos Negocios. Se pactó salario integral en la suma fija de $4.547.500, más una variable de $1.000.000 por cumplimiento de metas; que el 12 de agosto de 2003 se le designó Director de Teléfonos Públicos y el 16 de junio de 2011, fue despedido sin justa causa.

Explicó que fungió como Asesor Comercial hasta el 25 de octubre de 2006 y desde el 1 de noviembre siguiente ejerció simultáneamente los cargos de Director de Teléfonos Públicos y Director de Ventas de tarjetas prepago, hasta el 16 de junio de 2011, que dichos empleos son independientes en la estructura organizacional de la entidad, pero no recibió remuneración por su desempeño en el segundo; que la demandada recibía informes de gestión de cada una de las direcciones; que a pesar de haberse pactado la prima extralegal de vacaciones, con impacto salarial, ni para la liquidación de prestaciones sociales, ni para efectos del salario integral y aportes a Seguridad Social se tuvo en cuenta.

La enjuiciada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (fls. 114-153).

Admitió que el demandante se vinculó por contrato a término indefinido; que el 12 de agosto de 2003 fue nombrado Director de Teléfonos Públicos y despedido sin justa causa el 16 de junio de 2011, con el pago de la correspondiente indemnización. Aceptó la existencia de la prima de vacaciones, con la precisión de que el actor pactó con la empresa un salario integral, por lo cual dicha prestación quedó incluida en la remuneración. Negó los demás hechos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 27 de febrero de 2013 (fl. 422), el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y gravó con costas al demandante, para lo cual fijó como agencias en derecho $200.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de las partes, mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal modificó el punto segundo del fallo de primer grado que quedó de la siguiente manera: «SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante en la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA YNUEVE MIL PESOS ($1.179.000)», confirmó en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas.

En lo que importa al recurso, el Tribunal inició el estudio con la inconformidad del actor consistente en que el a quo no aplicó correctamente el Protocolo de San Salvador, pues debe tener prelación sobre la normatividad interna. Señaló que la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en el sentido de que el protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales no consagra directamente un derecho concreto en beneficio de los trabajadores despedidos injustamente, si no que da la opción «al Estado asignatario», de que, entre varias medidas protectoras, adopte aquellas necesarias para lograr la efectividad de los derechos que se comprometió a garantizar, en tanto la redacción de la disposición es facultativa, pues señala que: «en caso de despido injustificado el trabajador tendrá derecho a la indemnización o a la readmisión en el empleo o a cuales quiera otra prestación prevista en la legislación nacional».

De lo anterior, concluyó que la adopción del Protocolo no impone, como consecuencia del despido, la readmisión obligatoria, puesto que la normatividad interna prevé, para proteger a los trabajadores, el pago de una indemnización, de suerte que no encontró equivocada la decisión de primera instancia, al asentar que con esta medida quedó resguardada la prerrogativa del demandante, sin lugar al reintegro o readmisión.

Destacó que en la apelación, el accionante nada manifestó sobre las circunstancias del despido, sino que limitó su descontento a la inaplicación del Protocolo de San Salvador.

Sobre la inconformidad del actor en torno a la existencia de una doble relación laboral, y la viabilidad del pago de salarios correspondientes al cargo de Director Comercial de Ventas de tarjetas prepago, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 16 de junio de 2011, el ad quem memoró que en el interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada explicó que antes del 2003, existía dicho puesto de trabajo, pero fue anexado en 2006 a la Dirección de Telefonía Pública; además, que el actor nunca fue designado como Director de tarjetas prepago, como lo confirmó en su interrogatorio de parte.

Acotó que la testigo M.L.F., Directora de Recursos Humanos de la demandada, manifestó que R.R. fue designado Director de Telefonía Pública en 2006, la cual se fusionó con la dirección de ventas de tarjetas prepago, porque «ambas bajaron», a más que no recibió reclamo del actor por las funciones desempeñadas o el salario devengado. Que la deponente G.L.A., quien fuera Asesora Comercial y estuvo vinculada bajo la dirección del actor, ratificó que sí existió el área de Ventas de tarjetas prepago pero que ante la disminución de las ventas se fusionó con la de Telefonía Pública.

De los documentos de folios 28 y 29, suscritos por el actor, dedujo que este tenía claro su cargo y las funciones que desempeñaba, pues allí indicó: «en mi calidad de director comercial prepago y en este caso como vocero comercial del negocio de tarjetas prepago y teléfonos públicos».

Señaló que a través del oficio de folios 30 a 32 el demandante le informó a la Vicepresidencia Comercial quién asumirá sus funciones en el periodo de vacaciones, documento en el cual diferenció la gestión en telefonía pública y en tarjetas prepago.

Apuntó que del formato de la descripción del cargo de Director Comercial de Teléfonos Públicos (fls. 38 a 42), elaborado el 7 de agosto del 2009, se lee con facilidad que el empleo tiene dos orientaciones: el servicio prepago y la telefonía pública y que en los roles del mismo figura como principal, elaborar estudios y generar informes del estado del negocio de telefonía pública y tarjetas prepago.

Del Manual de Funciones Dirección Comercial de Teléfonos Públicos (fls. 177 y 178), coligió que esa jefatura conoce tanto de la telefonía pública como de la venta de tarjetas prepago; de la liquidación del contrato de trabajo (fl. 164), destacó que el empleo se denominaba Director Comercial de Teléfonos Públicos, que coincide con las liquidaciones de nómina (fls. 179 a 359) en las cuales aparece como título del empleo Director de Teléfonos Públicos.

De las pruebas valoradas dedujo que antes de 2006 en la entidad hubo de manera independiente la Dirección de tarjetas prepago y que, ante la disminución de sus ventas, la compañía decidió fusionarla con la de Telefonía Pública,...

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