SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61385 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61385 del 17-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3928-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3928-2019

Radicación n.° 61385

Acta 32

Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.M.M. contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que le promovió a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO (AVIANCA SA) y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El señor F.A.M.M. demandó a la sociedad Avianca SA y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se declarase que entre él y la primera compañía mencionada, existió un contrato de trabajo que permaneció durante 20 años y 10 meses continuos, en consecuencia, que se condenare a cualquiera de las demandadas a pagarle una pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de 1998; a la sociedad a «[…] hacer un pago retroactivo del aporte correspondiente al año de 1967»; más los «[…] intereses legales» y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para Avianca SA del 19 de diciembre de 1966 al 31 de octubre de 1987; que, mediante oficio UPA-2009 del 1º de julio de 2005, el ISS le informó a la empleadora que los períodos del «01/01/67 al 01/02/69 y 02/003/77 al 31/03/78» no figuraban cotizados; que estos tiempos fueron convalidados el 28 de abril de 2006, mediante cálculo actuarial pagado por la sociedad fiduciaria Helm Trust SA, la cual aclaró que no lo cuantificaba desde el inicio de la relación laboral dado que aquel instituto entró en funcionamiento el 1º de enero de 1967, de manera que «[…] quedó debiendo al ISS el año de 1967»; que pidió la pensión de jubilación al citado instituto el 14 de diciembre de 2000, pero se la negó el 4 de enero de 2001, con fundamento en que le faltaban 14 semanas; que, por esto, elevó petición para que le precisara la suma exacta que debía sufragar y así cubrir lo faltante, a lo que le contestó que «[…] solo lo hacían a petición de la empresa o de una orden judicial»; que, asimismo, en junio de 2002 requirió esa prestación a la compañía, negada el 17 de julio de 2002, pese a que los artículos 259 del CST y 8º de la Ley 171 de 1961 consagran esa obligación hasta que el ISS la asuma, y que presentó tutela que fue declarada improcedente.

Avianca SA se opuso a lo pretendido dado que aun aplicando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que no era la vigente para cuando el actor cumplió 60 años de edad, en todo caso no contemplaba el derecho reclamado pues «[…] el demandante acumuló más de 20 años de servicios», además de que, por la fecha en que el actor ingresó a trabajar y comoquiera que lo afilió al ISS hasta la finalización del contrato, este subrogó totalmente la obligación pensional. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el proceso de tutela promovido y que pagó un cálculo actuarial a través de la fiduciaria mencionada, pero precisó que fue por los períodos del 2 de diciembre de 1968, cuando el ISS operó en Barranquilla, al 30 de enero de 1969, y del 1º de mayo al 31 de julio de 1977, por lo que tampoco puede asumir «[…] un retroactivo del aporte del año 1967», pues en esta época no tenía la obligación de cotizar, y que no le constaban los demás.

Presentó las excepciones de inexistencia de obligaciones y prescripción.

El ISS se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal. Frente a los hechos, aceptó la negativa pensional por cuanto el actor solo cotizó 986 semanas, y el recibo del cálculo actuarial; que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas los demás. En su defensa, formuló las excepciones que denominó carencia del derecho reclamado, prescripción, pago y compensación, y falta de causa para demandar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 27 de abril de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de obligaciones y, en consecuencia, absolvió de lo pedido a las accionadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó por sentencia del 28 de septiembre de 2012.

El Juez Plural estableció como problema jurídico si Avianca SA debe reconocer la pensión de jubilación al actor, «[…] y si el ISS debe subrogarlo reconociendo la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 60 años de edad».

Encontró que el demandante laboró para la referida empresa del 19 de diciembre de 1966 (f.º 8) al 31 de octubre de 1987, relación que feneció por renuncia de aquel (f.º 97). Luego recordó que tras la expedición de la Ley 90 de 1946, que estableció el seguro social obligatorio y creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), «[…] se cubrieron hasta el 1º de enero de 1967 los riesgos de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales». Transcribió el artículo 72 de la «Ley 90 de 1950» y resaltó que el reglamento general de ese instituto se estableció mediante el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, que luego fue derogado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que esta Corte en sentencia CSJ SL6508, 8 nov. 1979, precisó los riesgos que el ISS asumió de forma total o parcial, compartida o no con el empleador, los cuales no aplicaban al caso pues, cuando asumió el riesgo en el departamento del Atlántico, 2 de diciembre de 1968, el actor solo tenía 2 años de servicios con la compañía de aviación. En ese sentido, concluyó que el artículo 260 del CST no era el pertinente en este asunto, pues no alcanzó a configurarse la obligación de reconocer una pensión de jubilación en cabeza del empleador; al respecto, añadió:

Ahora, está demostrado en el plenario que AVIANCA afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales, y en primeramente (sic) no empezó a cotizar desde el momento en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Atlántico, 2 de diciembre de 1968 sino a partir de 1969, sin embargo, ello no obsta para que deba asumir el riesgo de la jubilación al demandante, pues la pensión de jubilación que traía el artículo 260 del CST, fue también condicionada por el art. 259 ibidem, en cuanto que “dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”; además que, el tiempo no cotizado en dicho momento fue pagado por AVIANCA S.A. por medio de la fiduciaria HELM TRUST S.A. mediante reserva actuarial calculada por el ISS, procediendo el ISS a validar dichas cotizaciones para los períodos no aportados desde el 2 de diciembre de 1968, e incluidos por lo tanto en su historia laboral, tal como puede observarse ésta a folio 171.

Sobre la confesión ficta que alega el actor que se evidenció en la contestación de la demanda en respuesta al hecho 4º, observa la Sala que el demandado acepta que no pagó los aportes desde diciembre de 2 de 1968, pero, sin embargo, agrega que posteriormente pagó la reserva actuarial, circunstancias que no son ajenas al proceso pues siempre fueron conocidas por todas las partes, y que no cambian la decisión de la Sala, como pudo verse en acápites anteriores.

Frente al tiempo en que fue afiliado el actor al ISS dado que no existía cobertura, dijo que se acogía al precedente señalado en la sentencia CSJ SL24405, 26 jul. 2005, de la que transcribió apartes.

Por último, para negar la pensión de vejez a cargo del ISS, recordó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Halló que el actor nació el 20 de diciembre de 1943, según lo observó en la Resolución n.º 008020 de 2005 (f.º 37); que era beneficiario del régimen de transición; que estaba afiliado a ese instituto y cotizó en toda su vida laboral, entre el 2 de diciembre de 1968 y el 1º de noviembre de 1987, 986.86 semanas, en lo que estaba incluida la reserva actuarial atrás referida, y 198.85 entre el 20 de diciembre de 1983 e igual día y mes del 2003, por lo que no cumplía los presupuestos legales referidos.

  1. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo trazó así:

Me propongo que case la sentencia de casación, que prospere el primer y segundo cargo, obtener […] el pago de la pensión de jubilación por el tiempo servido […], 20 años y 10 meses, para el reconocimiento por parte de la empresa […] AVIANCA S.A., así como el pago del retroactivo pensional desde el momento en que cumplió los 55 años más los intereses, indexación o corrección monetaria. Y en costas y agencias en derecho. Extra y Ultra petita. Y la pensión de vejez en las 500 semanas por parte del […] INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES. Que le negó la...

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