SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61385 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309755

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61385 del 26-11-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente61385
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5213-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5213-2019

Radicación n.° 61385

Acta 42

Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que F.A.M.M. le sigue a la AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO (AVIANCA SA) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Mediante la sentencia CSJ SL3928-2019, del 17 de septiembre del presente año, esta Sala casó la de segundo grado pronunciada en el sub lite, que en su momento, confirmó la absolutoria de primera instancia.

En la sentencia de casación, en esencia y en lo que interesa a la decisión que ahora se adopta, explicó la Sala que desde el momento en que el Instituto de Seguros Sociales comenzó a funcionar gradualmente en las diferentes ciudades del país, así mismo entraron a regir los reglamentos de dicho instituto, en particular el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, data a partir de la cual dicha entidad subrogó a los empleadores en los riesgos derivados de la invalidez, la vejez y la muerte de origen común para los trabajadores que fueron afiliados oportunamente y de conformidad con las diferentes situaciones establecidas en la referida norma, salvo en los casos de relaciones laborales de 20 años o más, en las cuales la responsabilidad pensional continuó a cargo exclusivo del empleador.

Con base en esto, se indicó que en este asunto no era aplicable el artículo 260 del CST a efectos de definir la prestación de vejez del actor, puesto que la obligación allí contenida era oponible a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones, y en este caso el ISS subrogó totalmente el riesgo de vejez, lo que ocurrió con Avianca SA desde 1968.

Sin embargo, se reiteró que, si existían periodos laborados para un empleador que no tenía la obligación de afiliar a su trabajador al ISS, bien sea porque no había cobertura o por cualquier otra razón, como en el sub examine, del 19 de diciembre de 1966 al 1º de diciembre de 1968, era inexorable que las entidades de seguridad social los tuviesen como tiempos efectivamente cotizados, al paso que los empleadores debían responder por el título pensional correspondiente.

También se resaltó que no fue objeto de discusión en las instancias que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Finalmente, para mejor proveer, se le ordenó a la demandada Avianca SA, para que enviara una relación de los salarios que devengó el demandante entre el 19 de diciembre de 1966 y el 1º de diciembre de 1968.

Una vez se obtuvo la información pertinente, se dio traslado a las partes sin que se hubiera efectuado ningún pronunciamiento al respecto (f.º 74, c. Corte).

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

Lo primero será determinar si el actor cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 12, señala que la pensión de vejez se causa a los 60 años, en el caso de los hombres, y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier época.

En ese contexto, necesario es significar que no se discute que el actor nació el 20 de diciembre de 1943, de manera que en igual día y mes del 2003 cumplió 60 años. De este modo, como se expuso en casación, Avianca SA debe cubrir a través del traslado de un título pensional, el período trabajado por el actor entre el 19 de diciembre de 1966 y el 1º de diciembre de 1968, que en semanas, representa 100,20, que, sumadas a las 986,86 cotizadas al ISS, como se constata en la historia laboral de folio 171, se obtienen más de 1000 en todo el tiempo, por lo tanto, reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez conforme con las previsiones del reglamento citado.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primer nivel y, en su lugar, se condenará a Avianca SA a sufragar el título pensional que corresponda por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1966 y el 1.º de diciembre de 1968, a entera satisfacción de C., con base en los salarios devengados por el actor durante dicho lapso.

Igualmente, se condenará a C. reconocer al accionante la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en virtud del régimen de transición que lo cobija, a partir del 20 de diciembre de 2003, cuando consolidó el derecho y se encontraba desafiliado al sistema de pensiones (f.º 166).

En relación con la cuantía de la pensión, para calcular el ingreso base de liquidación (IBL), se tendrá en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho al entrar en vigor la Ley de Seguridad Social Integral.

En tal sentido, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, el que considerará la Sala para la liquidación de la pensión de vejez.

Realizados los cálculos aritméticos por el actuario de esta Corporación, se concluye que el ingreso base de liquidación que le es más favorable al actor corresponde al de toda la vida laboral, toda vez que es superior al del tiempo que le hiciere falta, como se aprecia en los siguientes cuadros.

IBL TIEMPO QUE LE HACÍA FALTA

FECHAS

Nº DE

SALARIO

SALARIO

INICIO

FIN

DIAS

DEVENGADO

INDEXADO

12/02/1978

28/02/1978

19

$ 9.480

$ 1.005.082

1/03/1978

31/03/1978

30

$ 9.480

$ 1.005.082

1/04/1978

30/04/1978

30

$ 9.480

$ 1.005.082

1/05/1978

31/05/1978

30

$ 9.480

$ 1.005.082

1/06/1978

30/06/1978

30

$ 9.480

$ 1.005.082

1/07/1978

31/07/1978

30

$ 9.480

$ 1.005.082

1/08/1978

31/08/1978

30

$ 9.480

$ 1.005.082

1/09/1978

30/09/1978

30

$ 9.480

$ 1.005.082

1/10/1978

31/10/1978

30

$ 9.480

$ 1.005.082

1/11/1978

30/11/1978

30

$ 9.480

$ 1.005.082

1/12/1978

31/12/1978

30

$ 9.480

$ 1.005.082

1/01/1979

31/01/1979

30

$ 9.480

$ 843.551

1/02/1979

28/02/1979

30

$ 9.480

$ 843.551

1/03/1979

31/03/1979

30

$ 9.480

$ 843.551

1/04/1979

30/04/1979

30

$ 11.850

$ 1.054.438 ...

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