SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104698 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104698 del 11-06-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104698
Número de sentenciaSTP7728-2019
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Junio 2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP7728 - 2019

Radicación No. 104698

(Aprobado Acta No. 143)

Bogotá. D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por J.O.A., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional interpuesto por quien funge como recurrente contra la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la extinción de dominio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio a la Sociedad de Activos Especiales – SAE – y a las Fiscalías 36 y 40 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

Se relata que mediante resolución de 6 de mayo de 2010, emitida dentro del expediente 10.591 ED, la Fiscalía vinculó al trámite bienes de propiedad del accionante y su círculo familiar, en particular la hacienda La Cristalina, pues allí, al parecer, se estaría cultivando hoja de coca y procesando pasta base para la producción de cocaína.

En resoluciones de 12 y 15 de abril, así como 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía vinculó al proceso a los vehículos e inmuebles del accionante y su esposa, con la consecuente imposición de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, con la entrega de estos a la SAE para su administración y depósito. Se considera que como consecuencia de la afectación, el patrimonio del libelista ha sido perturbado gravemente, al igual que su derecho a un debido proceso, dada la dilación injustificada en la que ha incurrido la autoridad que completa más de seis años sin avance significativo.

Para el tutelante, la acción de extinción de dominio se ha utilizado como un mecanismo autoritario y carente de sustento, pues el asunto adolece de prueba ya que la Fiscalía no ha compuesto ni un indicio dirigido a demostrar cuál es el hecho indicador probado y cual la conexidad que habilita la inferencia razonable. Acusa que el tiempo ha transcurrido, con el desconocimiento del artículo 29 Superior, sin que la autoridad haya recaudo la evidencia tendiente a demostrar o refutar la presunta conexión criminal del patrimonio de su cliente.

Acude a la tutela no para reemplazar la actividad de las autoridades competentes, en cuanto a la toma de decisiones, que sólo a ellas corresponde adoptar, sino en tanto que no cuenta con otro medio judicial de defensa para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Alude que en este caso, se encuentran en tensión los derechos de O.A., lo que incluye además varias peticiones efectuadas que al momento de la impetración no se habían respondido.

Los perjuicios que se han causado al accionante no sólo se orientan a la vulneración del debido proceso…sino además, el régimen a la propiedad consagrado en el artículo 5 de la Carta.

Relieva que la resolución de inicio de la acción carece de todo referente probatorio que ofrezca validez y legalidad al proceso, lo cual atenta contra el derecho de defensa. Propone que la línea de recaudo probatorio sugerida en el informe de inteligencia, daría lugar a la configuración de la causal 3ª del canon 2° de la Ley 793 de 2002, ante una posible destinación de La Cristalina, pero en ningún caso perturba el origen del bien.

En tal sentido, lo propio sería la práctica de una inspección judicial, con disposición de peritos de diversas especialidades, que permitan constatar la actividad agrícola a la que se ha destinado el predio y si hay vestigios de cultivos irregulares, pasta base de coca, precursores químicos para su producción o infraestructura para el procesamiento de pasta de coca. Porfía en la necesidad del testimonio del Comandante Regional de Inteligencia Militar No. 7, activo para 2010 y otros funcionarios de esa estirpe para que den cuenta de las circunstancias que dan sentido a los informes y además para que se acrediten las operaciones militares o de policía efectuadas en La Cristalina en contra de grupos BACRIM, que den cuenta del comercio de hoja de coca o de la destrucción de cocinas para el procesamiento de alcaloides.

A efecto de que esas peticiones sean atendidas en el proceso ordinario, su bancada ha agotado todos los mecanismos posibles con los resultados descritos, tal es el caso de la oposición a la extinción de dominio presentada el 4 de julio de 2017, donde se tocaron semejantes tópicos. Aunado a ello se formularon peticiones de celeridad al trámite, con iteraciones del 25 de enero y 1° de agosto de 2018, sin que estas hubieran tenido eco en la administración de justicia.

Postula que la dilación ha causado perjuicios irremediables a J.O.A. y su familia, quien ha sufrido enteramente el despojo de su patrimonio, lo que afecta su estabilidad económica; ello resulta reprochable considerando que esto se debe a la desidia burocrática que obliga al accionante a mantenerse impotente a pesar del paso del tiempo.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 24 de abril del año en curso, negó por improcedente el amparo constitucional impetrado por J.O.A., por apoderado judicial.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado indicó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue hasta cuando se adelantó la orden de inscripción de cautelas que se acudió al mecanismo de amparo, pese a ordenarse hace varios años, pretendiendo evadir los efectos del proceso de extinción de dominio.

Además, en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que no es el mecanismo de defensa idóneo y principal para desvirtuar los elementos de prueba con los que cuenta la Fiscalía General de la Nación para mantener vigentes las cautelas reales.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del plazo legal, elevando como pretensión sustancial su revocatoria, para que en su lugar se ampare el derecho al debido proceso, y se ordene a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional Para la extinción de dominio a emitir resolución de fondo a la acción de extinción del derecho de dominio donde resulta afectado.

Como soporte argumentativo a su recurso de impugnación, el recurrente expresó que el no cumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad no releva al juez constitucional de realizar un estudio de fondo y ponderar la vulneración del derecho al debido proceso por desconocer el plazo razonable.

Respecto del requisito de inmediatez sostuvo que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que la vulneración pregonada proviene de una omisión que se ha prolongado en el tiempo, esto es, el desconocimiento del plazo razonable para ser juzgado.

En lo que atañe al presupuesto de subsidiariedad indicó que la acción de tutela se utiliza precisamente por ser el único medio de defensa para obtener celeridad en el trámite de extinción de dominio, ante las reiteradas solicitudes de apremio en la investigación y estudio sustancial del proceso, máxime cuando se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable a causa de la omisión prolongada.

Por último, advirtió el opugnador que la censura expuesta, referente a la inexistencia de pruebas en el proceso de extinción de dominio, no es el centro del debate de la acción de tutela, tan solo es para enrostrar un hecho agravante que vislumbra la irracionalidad del hecho de prolongar la privación del patrimonio personal con cautelas reales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017...

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