SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00356-01 del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00356-01 del 25-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00356-01
Fecha25 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14579-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14579-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00356-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por H.D.R.P. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de impugnación de paternidad adelantado por el gestor frente al menor XXX[1], representado por su madre A.E.R.P..

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciones de justicia e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, solicitó “se tuviera notificado por conducta concluyente al niño […], quien actúa a través de su representante legal”, dado que su progenitora expresó ante diferentes autoridades, tener pleno conocimiento del sublite criticado.

El 26 de abril de 2019, la célula judicial querellada negó el referido pedimento y ordenó notificar a la pasiva, decisión recurrida por el gestor en reposición, mecanismo de defensa desatado desfavorablemente el 2 de julio hogaño.

Afirma que el 7 de mayo de 2019, a través de apoderado, se comunicó personalmente la demanda al extremo demandado, quien allegó, para el efecto, un poder con presentación personal de 11 de marzo de 2019, cuando para esa fecha aquél ya tenía pleno conocimiento de la causa.

3. Exige revocar el auto de 26 de abril de 2019, tener por notificada por conducta concluyente a su contraparte desde el 14 de marzo de 2019, y dar por no contestado el libelo introductor.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el subjúdice y solicitó denegar el amparo, pues no ha quebrantado los derechos fundamentales del petente (folios 52 y 53).

2. A.E.Q. pidió no acceder a la salvaguarda constitucional (folios 67-73).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que las decisiones refutadas no lucen antojadizas ni caprichosas, dado que el enteramiento por conducta concluyente procede cuando la parte manifiesta, en el proceso donde debe ser notificada, que conoce la apertura del asunto, lo cual, en su criterio, no sucedió en el caso auscultado (folios 76-88).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (folios 126-132).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante reclama dejar sin efecto el auto de 2 de julio de 2019, ratificatorio del de 26 de abril anterior, a través del cual no se acogió su pedimento relativo a “tener por notificado por conducta concluyente” al extremo demandado.

2. En los referidos proveídos, la célula judicial criticada sostuvo, en suma, que no era dable tener por enterada a la pasiva a través de esa forma de notificación, pues, según esgrimió, la manifestación de conocer el inicio del trámite debe realizarse al interior del mismo y no en un juicio diferente o ante otra autoridad, con el fin de garantizar siempre el debido proceso de las partes.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; pues se efectuó una disertación plausible de los supuestos normativos pertinentes que condujeron al despacho acusado a adoptar la determinación reprochada.

En efecto, la juez cuestionada sostuvo, acertadamente, que de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso, la “notificación por conducta concluyente” procede cuando la parte a quien se debe enterar de determinada providencia, exterioriza, en el mismo decurso, conocer tal decisión. De ser así, se le tendrá por enterada desde el momento en el cual realizó tal actuación, proceder que puede materializarse por escrito o verbalmente, siempre y cuando quede el registro correspondiente.

Así las cosas, en el particular asunto, no resultaba procedente aplicar la norma enunciada, por cuanto, si bien A.E.Q., en su calidad de representante legal del menor contra quien se ejerce la impugnación de paternidad, al presentar una acción de tutela expresó estar enterada del subjúdice, a tal exteriorización no podía dársele el alcance pretendido por el tutelante, pues se itera, ésta ha debido realizarse en el juicio ahora criticado, razón suficiente para no acoger lo aquí aducido por el accionante.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. En relación con el pedimento tendiente a tener por “no contestada la demanda”, el resguardo tampoco sale avante por prematuro, pues el fallador encartado aún no ha tomado una decisión al respecto. En efecto, a través del proveído de 2 de julio de 2019, se dispuso que una vez ejecutoriada esa determinación y tras el ingreso del expediente al despacho, se verificarían “los términos en que se presentó la contestación de la demanda”, lo cual todavía no ha ocurrido.

En esas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento del juez constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[3].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

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