SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64083 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842297988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64083 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2649-2019
Número de expediente64083
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2019


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2649-2019

Radicación n.° 64083

Acta 22


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró H.A.M.S. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se declare y condene el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la correspondiente indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró en la empresa Confecciones Hemus Limitada desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de julio de 2009, sociedad que cumplió con el pago de los aportes a la seguridad social, completando 66.24 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la declaración de su invalidez, la que se originó por alteraciones de la agudeza visual, razón por la que se hizo calificar por Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que dictaminó pérdida de su capacidad laboral en el 73.60% de origen común, con fecha de estructuración 24 de abril de 2009.


Manifestó que, ante tal resultado solicitó la pensión de invalidez pues superaba la exigencia de las 50 semanas de aportes, pero que la demandada le negó la petición con el argumento que no cumplía con los requisitos legales, circunstancia por la que le reclamó a su empleador, quien evidenció que «en la primera historia laboral» sólo aparecían 16 semanas registradas en los últimos tres años antes de la estructuración de la invalidez, razón por la que la empresa requirió al fondo demandado, quien le manifestó que existían periodos en mora, por lo tanto su empleador efectuó las pertinentes correcciones y las envió al citado fondo, dejándole saber que dicha falencia fue producto de un error en la digitación y por eso no figuraban en el sistema.


Agregó que acorde a lo acontecido, la accionada procedió a corregir la historia laboral, pero sin incluir algunos periodos, a pesar que a través de «autoliquidaciones de aportes expedidas por ASOCAJAS en los periodos de abril, mayo, junio y julio de 2008 y febrero, marzo y abril de 2009» se establece que en efecto cotizó más de las 50 semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión que depreca, por ello advirtió que la demandada está en mora de ordenar el reconocimiento pensional y de pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el actor fue valorado por Seguros de Vida Alfa S.A., porque así dan cuenta los documentos aportados por él, quien determinó que el demandante tiene una pérdida de su capacidad laboral del 73.60%, de origen común, con fecha de estructuración 24 de abril de 2009; que radicó una petición de reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue negada y frente a los demás supuestos fácticos los negó.


Como razones de defensa dijo que el señor Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda no reúne las exigencias normativas porque no tiene aportes de 50 semanas en los tres años anteriores al siniestro, ni acredita la fidelidad al sistema que es de 228 semanas de aportes, pues esta exigencia se encontraba vigente para el momento fáctico que ocupa la atención del proceso, debido a que la inexequibilidad se presentó en julio 1 de 2009 a través de la sentencia CC C-428 de 2009 y solo produjo efectos hacia el futuro.


Narró que adelantó el cobro de las cotizaciones en mora del empleador del actor a través de un proceso ejecutivo laboral con radicación 2009-0246 en el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Santa Rosa de Osos.


Finalmente reseñó que en el evento que se orden la pensión suplicada, no se debe ordenar la indexación, ni las costas del proceso, porque su actuar ha sido de buena fe, amparado en razones de origen legal.


Propuso las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, ordenó el envío del proceso a descongestión de conformidad con el Acuerdo PSAA11-7733 del 25 de febrero de 2011.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril del 2012, dispuso:


PRIMERO. DECLARAR que el señor HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA identificado con la cédula de ciudadanía número 70.976.541 le asiste el derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor C.Z.L., o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 24 de abril de 2009, fecha en que se estructuró tal estado, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y en lo sucesivo, mes por mes mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación económica mencionada, junto con las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a los interese moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 calculados a partir del 13 de octubre de 2010, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.


SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor C.Z.L., o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle al señor H.A.M.S. identificado con la cédula de ciudadanía número 70.976.541, la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($18.169.980.00) por concepto de retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez calculado entre el 24 de abril de 2009 y liquidado hasta el 31 de octubre de la presente anualidad (2011). A partir del 1ª de noviembre de la presente anualidad (2011), y en lo sucesivo, la sociedad administradora de fondos de pensiones accionada deberá reconocerle y pagarle al señor HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA la pensión de invalidez en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, el cual para el año que transcurre equivale a la suma de $535.600.00 mensuales, sin perjuicio de los asuntos legales a que hubiere lugar.


TERCERO. CONDENAR igualmente, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA, representada legalmente por el doctor Carlos Zuleta Londoño, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle, liquidarle y pagarle al señor H.A.M.S. identificado con la cédula de ciudadanía número 70.976.541, los intereses moratorios conforme al Art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 13 de octubre de 2009 y hasta la fecha en que verifique el pago total y efectivo de la obligación mes a mes, a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, sobre el valor del retroactivo pensional reconocido en ésta decisión, así como aquel que en el futuro se cause, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta sentencia.


CUARTO. DECLARAR que ninguna de las excepciones alegadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por el doctor C.Z.L., o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, está llamada a prosperar, de acuerdo con las explicaciones expuestas en la presente decisión.


QUINTO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor Carlos Zuleta Londoño, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente sentencia, al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esta instancia. Liquídense por secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. Por agencias en Derecho a favor de la parte demandada se fija la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/L ($8.034.000.00), lo anterior de conformidad con lo establecido en el Art. 19 de la Ley 1395 de 2010, precepto normativo que modificó el número 2ª del Art. 392 del C. de P. Civil.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y mediante fallo del 20 de mayo de 2013, indicó como numeral primero que la sentencia del a quo queda en los siguientes términos:


- Se REVOCAN los numerales primero y tercero de la parte resolutiva, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar se ABSUELVE a la entidad demandada de pagar los mismos, por lo expuesto en la parte motiva. Se CONDENA a la entidad demandada a pagar a la parte actora, la indexación de la suma objeto de condena, conforme a os parámetros expuestos en la parte motiva.


- Se CONFIRMA en lo demás.


Segundo: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate propuesto por la entidad recurrente en la inconformidad respecto al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Acto seguido relacionó el material probatorio contenido en el plenario y señaló que la norma aplicable en el...

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