SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92082 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92082 del 19-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente92082
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL785-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL785-2023

Radicación n.°92082

Acta 12


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 10 de octubre de 2019, en el proceso ordinario que en su contra instauró ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTRO.



  1. ANTECEDENTES


Álvaro Hernández Castro demandó a C., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2010, debidamente indexada, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


N. como fundamento de sus pretensiones, que nació el 15 de diciembre de 1950; que realizó cotizaciones desde el 18 de febrero de 1986 como trabajador dependiente del sector privado; que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que la demandada le negó esa prestación en el acto administrativo GNR050699 de abril de 2013, con el argumento de que no tenía las semanas suficientes; que interpuso recurso de reposición que se resolvió mediante resolución GNR250470 de octubre de 2013, donde se indicó que no era posible el reconocimiento solicitado, ya que gozaba de una pensión de jubilación. Que, tras solicitar corrección de su historia laboral, se le informó que no había evidencia de pagos de cotizaciones por parte de su empleador.


Adujo que no se tuvieron en cuenta los periodos comprendidos entre julio de 1997 y septiembre de 1999, equivalentes a 111 semanas; que interpuso acción de tutela, que al ser fallada se ordenó a C. actualizar el reporte de semanas, pero dicha accionada mantuvo el número de cotizaciones; que la resolución VPB 31555 de agosto de 2018, confirmó las decisiones administrativas y, se expuso que se encontraban en mora las semanas de cotización; que agotó la reclamación administrativa (fs.°4 a 10).


C. al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Indicó que no era posible tener en cuenta las 111 semanas comprendidas entre julio de 1997 y septiembre de 1999, por cuanto los periodos «199707, 199708,199709 y 199710 se encuentran debidamente reconocidas (sic)» y los ciclos «199711 a 199909» tenían la observación «“pago aplicado a periodos anteriores”», debido a que el empleador se encontraba en mora. Además, que de conformidad con el Decreto 549 de 1999, al disfrutar el actor de una pensión del M., resultaba improcedente la prestación de vejez, «ya que aunque se haga referencia que el régimen que administran (sic) C. es un régimen privado, todos saben que al ser una entidad pública y al ser un fondo común y solidario los dineros allí establecidos tienen la naturaleza de públicos y por tal razón no es posible reconocer la prestación deprecada».


Por lo anterior, negó la inclusión de las semanas pretendidas. Admitió los demás hechos.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS», prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°64 a 75).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 17 de septiembre de 2018 (cd f.°203), negó las pretensiones. Se abstuvo de condenar en costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación que interpuso el actor, en sentencia de 10 de octubre de 2019 (cd f.°217), dispuso:


PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Á.H.C., a partir del 1 de julio de 2018, en cuantía inicial por la suma de $3.481.513.66, a la que le fue aplicada una tasa del 90%, pensión que es compatible con la que se viene cancelando por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del M., atendiendo las consideraciones de esta sentencia.


TERCERO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a partir del 1 de julio de 2018 a favor del señor Álvaro Hernández Castro, el que calculado al 31 de agosto de 2019 asciende a la suma de $53.108.401.98, atendiendo las consideraciones expuestas.


CUARTO: Condenar a C. a indexar las sumas adeudadas al momento de su pago, aplicando la actualización a cada mesada desde que cada una de ellas se haya hecho exigible.


QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.


SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEPTIMO: Costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada y sin ellas en la alzada.


[…]


Centró el problema jurídico en resolver si conforme al «Decreto 758 de 1990», el actor era beneficiario del régimen de transición.


Recordó que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un beneficio para los afiliados del Régimen de Prima Media, que al momento de su entrada en vigencia estuvieran próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, que pudieran pensionarse con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, por resultarles más favorable.


También se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar que quien reclama pensión de vejez bajo el citado régimen, debía demostrar que alcanzó ese derecho al 31 de julio de 2010; que si no lo lograba, tenía la opción de efectuar cotizaciones por 750 semanas o más para cuando la mencionada reforma constitucional entró a regir, es decir, hasta el 25 de julio de 2005, con el fin de que la protección se extendiera hasta el año 2014 y, que si finalmente no demostraba que lo alcanzó en esa última data, debía estudiarse el caso con el régimen contenido en la Ley 797 de 2003.


Manifestó que el actor a 1 de abril de 1994 tenía 43 años de edad y, que por la edad era beneficiario del régimen de transición, de modo que la contingencia de vejez estaba gobernada por el «Decreto 758 de 1990», pero que al cumplir 60 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010 -15 de diciembre de 2010-, debía analizar el régimen transicional con la limitante impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Si bien expresó que al 25 de julio de 2005, el actor no tenía las 750 necesarias según la enmienda constitucional para mantener el régimen de transición, pues registraba 676.92 semanas cotizadas, acotó que le asistía razón cuando solicitó la inclusión de cotizaciones desde «julio de 1997 hasta septiembre de 1999», dado que para 1998,


[…] no se encontró cotización alguna por parte del empleador Caja de Compensación Familiar de Fenalco, arrojando para dicha anualidad un total de 51.48 semanas. Situación semejante ocurre respecto del mes de enero de 1999 donde no se vislumbra cotización por el mismo empleador, por lo que se debería computar 4.29 semanas más, arrojando por las cotizaciones dejadas de computar un total de 55.77 semanas.


Del resto del período reclamado indicó que, si bien registraba el pago de unos aportes,


[…] y el reflejo de unas semanas cotizadas por los mismos, también lo es, que no se materializa el período completo de aportes, sino una parte del mismo, tal y como se pasa a explicar: para las cotizaciones del 1 de abril al 31 de diciembre de 1997, se encuentra una cotización equivalente a 26.43 semanas, cuando en realidad por dicho período debieron computarse 38.71 semanas, existiendo una diferencia de 12.28 semanas cotizadas y respecto del período comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de junio de 2000 se observan cotizaciones por 38.57 semanas, siendo correcto un reflejo de cotizaciones por 72.53, obteniendo como diferencia un total de 34.28 semanas, las que también deben ser computadas por cuanto se cotizaron con anterioridad al 25 de julio de 2005; así las cosas, se encuentra que el actor cotizó a la fecha antes referida un total de 779.25 semanas, por lo que mantendría el régimen de transición hasta el año 2014.


Recordó que en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, se fijó la tesis de que las administradoras de pensiones públicas o privadas no solo deben propender por su crecimiento financiero, sino también velar por la efectividad de los derechos de sus afiliados, en razón a la naturaleza pública del servicio prestado, concretamente en aquellos casos en los que la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, afecte los derechos de los trabajadores o sus beneficiarios, por cuanto el afiliado no puede soportar los efectos negativos de la negligencia de su patrono.


Citó el art. 24 de la Ley 100 de 1993 y advirtió que las administradoras cuentan con herramientas como el cobro coactivo; que si bien en el acto administrativo VPB 31555 de agosto 8 de 2016, la encartada manifestó que iniciaría las acciones de cobro coactivo al empleador C. Cartagena, también lo era «que dentro del plenario no se demostró la diligencia requerida para acreditar el trámite de cobro coactivo con ocasión de la falta de pago de las cotizaciones, por lo que será la administradora de pensiones quien corra con la omisión en la falta de pago».


Al hallar demostrado que el demandante contaba 60 años de edad al momento en que se radicó la demanda y 1336.86 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, estimó procedente el reconocimiento de la prestación, a partir del 1 de julio de 2018, día siguiente a su última cotización,


[…] por cuanto al efectuarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR