SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78246 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78246 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Diciembre 2019
Número de sentenciaSL5299-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78246
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5299-2019

Radicación n.° 78246

Acta 43

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.A.M.O. contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia presentada por la abogada M.P.J..

  1. ANTECEDENTES

El señor D.A.M.O. demandó a Colpensiones para que se declarara que la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución n.° GNR 282879 del 12 de agosto de 2014, se causó el 22 de diciembre de 2013 y su cuantía inicial debió equivaler a $2.818.466, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL obtenido, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 en tanto es beneficiario del régimen de transición; en consecuencia, pidió las mesadas causadas y no pagadas entre el 22 de diciembre de 2013 y el 2 de febrero de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las diferencias resultantes por el reajuste referido y su indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de diciembre de 1953, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del 2013; que se afilió al ISS el 1º de agosto de 1979, y cotizó a través de diversos empleadores hasta el 21 de diciembre de 2013, un total de 1614 semanas; que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y había aportado 13.02 años de servicios; que el 1º de abril de 2001 se trasladó a Porvenir SA, donde realizó contribuciones hasta el 31 de agosto de 2009, y retornó a prima media el 1º de septiembre siguiente, en cumplimiento de la sentencia CC C-1024-2004.

Indicó que el 13 de febrero de 2014 solicitó a la pasiva la pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución n.° GNR 282879 del 12 de agosto siguiente, a partir del 2 de febrero de igual año, en un valor inicial de $2.291.033, un IBL de $3.118.324 y una tasa de reemplazo del 73.47%, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la 797 de 2003; que interpuso los recursos de ley y la Resolución VPB n.° 41697 del 8 de mayo de 2015, modificó la cuantía inicial en $2.300.495, con un IBL de $3.131.629 y una tasa de remplazo del 73.46%.

La demandada se opuso a las pretensiones por cuanto efectuó el reconocimiento de la pensión conforme con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, y dado que, entre otras razones, el actor no reunió 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, de modo que no recuperó el régimen de transición luego de retornar al ISS después de su traslado al RAIS. Negó los hechos que afirmaron lo contrario, y sobre los demás dijo que eran ciertos.

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación y de intereses; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia el 13 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar al señor D.A.M.O. […] una pensión de vejez en cuantía de $2.806.491, aplicándole la tasa de reemplazo del 90% del IBL, a partir del 2 de febrero de 2014, junto con las mesadas adicionales o adicional (sic), debiendo indexar las sumas que correspondan por mesadas pensionales.

SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar los valores ya pagados al señor D.A.M.O., como diferencia pensional.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 18 de abril de 2017, revocó la de primer grado y absolvió de lo pedido.

El ad quem señaló que el demandante, para el 1 de abril de 1994, data de entrada en vigencia del SGP, contaba con más de 40 años de edad, puesto que nació el 20 de diciembre 1953 (f.º 14), por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición. Luego indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que dicho régimen perduraría hasta el 2010, o hasta el 2014 de cumplir quienes se beneficien del mismo 750 semanas a la vigencia de aquella reforma.

Precisado esto, resaltó que en el hecho 4º de la demanda el actor informó que se trasladó al RAIS en la AFP Porvenir, del 1º de abril de 2001 hasta agosto de 2009, cuando regresó a Colpensiones a partir de septiembre siguiente. Bajo ese entendido, para determinar si el actor recuperó o no el régimen de transición, recordó que esta figura fue regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo fue preservar las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su pensión de vejez. Para el caso, resaltó sus incisos 4º y 5º, que estipularon que el traslado al RAIS traía como consecuencia la pérdida de ese beneficio, prerrogativas que, destacó, fueron analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia «C-789-08», que las declaró condicionalmente exequibles «siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el SGP de la Ley 100 de 1993», además de que, al retornar al ISS bajo este presupuesto, «[…] trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al RAIS y dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte correspondiente». Luego resaltó apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL33287, 17 oct. 2008, y apoyó sus asertos en las sentencias CC C-789-02 y SU-130-13.

Así encontró que, en este asunto, el actor al 1º de abril de 1994 contaba con 623.68 semanas de cotización, según lo apreció en la documental de folios 15 a 22, requiriéndose para el efecto 771.42 semanas, de manera que su expectativa de obtener su pensión de vejez con arreglo al régimen de transición quedó frustrada.

Enseguida precisó que la intelección que hacía el actor sobre el AL01-05 era errada, puesto que esa reforma al artículo 48 de la CN «[…] no estableció los requisitos para la adquisición del régimen de transición cuando media traslado al RAIS», los cuales precisó la jurisprudencia constitucional citada y que, insistió, no cumplió el promotor.

Finalmente, sobre la fecha del disfrute de la pensión dijo lo siguiente:

Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos como el del 11 de mayo de 2016, radicado 44987, explicó que de manera excepcional, cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación del sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotización, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional, sin distinción en cuanto a los conceptos de causación y disfrute.

Descendiendo al caso en estudio, encontramos que la fecha de la última cotización data del 1 de febrero de 2014, fecha para la cual el demandante ya tenía acreditado los requisitos de edad y tiempo dispuestos y no siguió cotizando, de modo que se considera acertado tener como fecha de reconocimiento pensional el 2 de febrero de 2014 y no el 22 de diciembre de 2013, como se solicitó en la demanda y en la apelación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Del escrito presentado, se extrae que el recurrente pretende que se case la providencia del Tribunal, y en «[…] su lugar CONFIRMAR y ADICIONAR la sentencia de primer grado […], ordenándose el pago de la prestación a partir del 21 de diciembre de 2013, en cuantía de $2.818.466, correspondiente al […] (90%) de su […] (IBL)».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Lo planteó, así:

Me permito invocar como causal del recurso de casación contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 […] la causal primera contemplada en el Artículo 87 del CPTSS, que dice textualmente lo siguiente: […].

Lo anterior, por ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, y aplicación indebida de los artículos 11, 14, 18, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los artículos 29, 48 y 53 de la CN.

Apuntó que el Tribunal, «[…] por vía directa aplicó de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990», pese a que nació el 20 de diciembre de 1953, se afilió al SGP el 1º de agosto de 1979 y acumuló hasta el...

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