Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33287 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33287 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente33287
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 33.287

Acta No. 58

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso B.S. de HINCAPIÉ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.L., dictada el 3 de agosto de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. “COLFONDOS S.A.”.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., B.S. de H. demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. “Colfondos S.A.”, con el propósito de que se condene al primero a pagarle pensión de vejez desde el 10 de abril de 2003; a la segunda, a reembolsarle el dinero de las cotizaciones hechas por la demandante “sino lo (sic) ha hecho”; y a ambos, a cubrirle los intereses moratorios, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que nació el 10 de abril de 1948; que prestó sus servicios en el sector privado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales, para efecto de invalidez, vejez y muerte; que cotizó 649 semanas en los veinte años anteriores a la edad mínima, es decir, desde el 10 de abril de 1983, cuando cumplió 35 años de edad, hasta el 10 de abril de 2003, cuando alcanzó los 55; que “Colfondos”, previo estudio de múltiple vinculación, efectuó la devolución de las cotizaciones que había realizado, “toda vez que su traslado había sido un error, porque ella se encontraba en transición y próxima a cumplir los 55 años de edad cuando equivocadamente se trasladó, razón por la cual regresó en el año 2002 nuevamente al I.S.S. y fue efectivamente afiliada y aceptada”; y que “Colfondos S. A.” “debe probar que ya devolvió el dinero de las cotizaciones de la demandante”.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que la actora no reunió los requisitos exigidos por la ley; y que con el cambio que “hizo del régimen de prima media al de ahorro individual, a pesar de haberse devuelto, perdió el derecho a poder exigir el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993”.

Por su parte, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. “Colfondos S.A” manifestó que la afiliación de la demandante se produjo el 8 de octubre de 1998, pero que, con posterioridad, se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al suscribir afiliación al ISS el 17 de enero de 2002; y que el 22 de abril de 2002, como la actora había elegido trasladarse de régimen, trasladó al ISS “los aportes que contenía la cuenta de ahorro individual que tenía en el fondo de pensiones, por valor de $1.319.765”.

Tramitado el proceso por las cuerdas apropiadas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. desató el lazo jurídico de instancia por sentencia de 15 de junio de 2007. En su virtud, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez a B.S. de H., a partir del 1 de octubre de 2005, “a la tasa prestacional respectiva”, con los incrementos de ley, al igual que a los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago; y lo gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el Instituto de Seguros Sociales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo apelado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. “Colfondos S.A.” de las pretensiones de la demanda; e impuso las costas a la parte promotora de la litis. Declaró que en la segunda instancia no se causaron costas.

Comenzó por dejar sentado:

“Tal como se corrobora con el registro civil de nacimiento visible a folio 8 del expediente, la demandante nació el 10 de abril de 1948, es decir que hoy cuenta con 59 años de edad y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en pensiones, el 1º de abril de 1.994, la demandante tenía ya cumplidos más de 35 años de edad, siendo por ello, en principio, beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, para esa época le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, está probado en autos que la señora S. de H. se trasladó al régimen de ahorro individual desde el 8 de octubre de 1.998 (f.52), en donde cotizó hasta el mes de diciembre de 2.001. En este caso y según explica “Colfondos S.A”, dada su edad y proximidad a la pensión, la demandante fue objeto de traslado nuevamente al Instituto de Seguros Sociales, lo cual también consta en autos (f.53)”.

Tras anotar que la actora, en principio, se pensionaba por el Acuerdo 049 de 1990, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el abrigo del régimen de transición que la amparaba, advirtió:

“pero, la accionante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual con Solidaridad con lo que, sin duda, sometió su aspiración pensional específica a lo dispuesto en el Título III, Capítulo I de la Ley 100 de 1.993. Es claro para la Sala que la demandante al trasladarse al régimen de Ahorro Individual perdió automáticamente el beneficio que el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 le otorgaba para pensionarse por la transición; y que dicho traslado fue libre y voluntario no hay duda porque no se aportó prueba alguna, ni siquiera ello se alegó en la demanda, de haber sido engañada. Ahora, quien está en ese régimen de ahorro individual sí puede obtener la pensión a cualquier edad haciéndose liquidar el bono pensional a que tiene derecho, el cual será mayor o menor dependiendo del tiempo que permanezca en él, antes de cumplir la edad requerida”.

A continuación, puso de presente que la actora volvió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y para que recuperara el beneficio de la transición que ya había perdido, debía considerarse si cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 31 del Decreto 3800 de 2003. Y proclamó que perdió tal prerrogativa, frente a lo prescrito por el artículo 36, inciso 4º, de la Ley 100 de 1993 –que transcribió-, que fue declarado exequible por sentencia C-789 de 2002.

Reprodujo un largo fragmento del fallo acabado de citar, tras destacar que el artículo 2 de la Ley 797 y el Decreto 3800, ambos de 2003, son fiel reflejo del criterio fijado por la Corte Constitucional en aquella providencia.

A renglón seguido, expresó:

“Se rescata de todo lo dicho que el beneficio de transición, contenido en la Ley 100 de 1.993, es garantizado a quienes gozaban de él y resolvieron voluntariamente trasladarse al Régimen de Ahorro Individual y posteriormente se devolvieron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, del cual eran originarios y titulares, pero, dentro del término y las condiciones previstas en la norma analizada trascrita, que, como ya se vio, no son las de la demandante puesto que al devolverse se requería, para recuperar el derecho al régimen de transición, que tuviere cotizados quince años o más en el régimen de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 en pensiones, lo cual no se da en el caso concreto de la actora pues al 1º de abril de 1994 (art.151), cuando entró a regir el régimen de pensiones de la citada ley, sólo contaba con cotizaciones de los años 90 en adelante (f.15)”.

Frente a la conclusión de que la demandante perdió el régimen de transición, el Tribunal proclamó que el reconocimiento de su pensión debe analizarse a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Luego de transcribir tal texto legal y de señalar que el requisito de la edad está satisfecho por parte de la actora, precisó que ésta cotizó para el Instituto de Seguros Sociales 489,4286 semanas y con Colfondos 162,8571, para un total de 652,2857.

Sobre esas bases, señaló, en el remate de sus consideraciones:

“Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que la demandante no cumple con los requisitos necesarios para acceder a su pensión de vejez, teniendo en cuenta que, como se advirtió, perdió el beneficio de la transición por haberse trasladado de régimen”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con esa finalidad formuló un cargo, que...

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