SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53437 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53437 del 13-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente53437
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14590-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL14590-2017

Radicación n.° 53437

Acta N.° 10


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró F.E.S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Fabio Enrique Santa Agudelo llamó a juicio al ISS, con el fin de que mediante sentencia se le condenara reliquidar y pagar a favor del actor: i) la pensión de vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 758 de 1990, en un monto de «90%, y no con un 79,08% como se hizo», junto con el retroactivo pensional al 18 de diciembre de 2006 y los incrementos anuales a partir del 1º de enero de cada año; ii) el retroactivo pensional desde del 18 de diciembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2008, las mesadas adicionales y los intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago; iii) el monto de la pensión de vejez incrementado en un 14% del valor del salario mínimo legal mensual vigente por tener a cargo a su señora esposa L.Á.Á. de Santa, el cual debe ordenarse retroactivamente desde el 18 de diciembre de 2006; y iv) intereses moratorios, indexación y costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de diciembre de 1946; que el 2 de enero de 2007 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada el 1º de septiembre de 2008, mediante Resolución 022707 de 2008, por un valor mensual de $1.040.068; que la liquidación se efectuó «con 1.875 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $1´315.647 (sic), al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 79,08%; que el ISS omitió reconocerle el derecho a beneficiarse del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a cumplir con las condiciones requeridas para ello, habida cuenta que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 1.875 semanas cotizadas; que cumplió con la edad para pensionarse el 18 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual su empleador dejó de cotizar y, por tanto, el ISS debió reconocerle la prestación desde esa fecha; que solicitó le concedieran la pensión de manera retroactiva, pero no recibió respuesta; que la empresa no registró la novedad de retiro en dicha fecha; aduce que sería injusto no reconocer el retroactivo pensional por una situación no imputable al trabajador; que desde 1973 está casado con L.Á.Á. de Santa, quien depende económicamente de él, pero, sin embargo, el Instituto no le reconoció el incremento por persona a cargo, solicitó el 30 de enero de 2009; y que agotó vía gubernativa sin recibir respuesta.


Al dar contestación a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la fecha de nacimiento del demandante; que mediante la Resolución 022707 de 2008 reconoció la prestación deprecada, cuya liquidación se efectuó «en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con el I.B.L estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el monto porcentual del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003»; aceptó el número de semanas, el IBL y la tasa de reemplazo utilizados para liquidar la prestación, así como el moto de la primera mesada.


Sostuvo como hechos parcialmente ciertos que el demandante haya aportado todos los documentos requeridos para el reconocimiento de la pensión de vejez, habida cuenta que para el momento de la solicitud la AFP Horizonte S. A. no había devuelto los aportes, lo que efectivamente ocurrió hasta el 7 de julio de 2008; que no reconoció el incremento por persona a cargo porque no le constaba la vida personal del demandante y tampoco acreditó el estado civil.

Acto seguido afirmó que no era cierto que el demandante estuviera cobijado con el régimen de transición, porque:


[…] este (sic) se trasladó del I.S.S. a la A.F.P HORIZONTE y cuando regresó al I.S.S, para recuperar el Régimen de transición debía cumplir con los requisitos de lo Sentencia S-789 (sic) de septiembre 24 de 2002 de la Corte Constitucional y el Decreto 3800 de 2003, norma vigente y aplicable al pensionado, entre ellos que para el 1 de abril de 1994, tuviera 15 años de cotizaciones, el [que] cumple el actor, no así con el requisito de la devolución de aportes, a que hace referencia la misma sentencia y el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 que dice:


a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y

b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último”.

Como se aprecia en la copia que aporto de la Certificación de devolución de aportes y Aplicación Art. 3 Decreto 3800/2003, O.D.A Nro. 08 -9918, de la Vicepresidencia de Pensiones - Devolución de aportes - del ISS, no cumple con dicho requisito, por cuanto una vez realizado el cálculo, se tiene que el valor acumulado por el actor entre noviembre de 1994 y marzo de 2004, en la A.F.P HORIZONTES fue de $21.457.927, menor del que debería tener si hubiere permanecido en el Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, ISS, el cual sería de $21.525.527.

Por lo tanto, al no cumplir con dicho requisito no es beneficiario del régimen de transición.


Concluyó argumentado que, según lo establecido en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la pensión se empieza a cancelar a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio y que si la empresa no reporta la novedad, por ser una obligación suya, es a ella a la que le corresponde cancelar el retroactivo pensional solicitado. Respecto a los demás, dijo que no eran hechos sino meras interpretaciones y apreciaciones de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de liquidar la pensión, cumplimiento de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar el retroactivo de pensión de vejez, inexistencia de la obligación de los incrementos por personas a cargo, buena fe, prescripción especial, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, y compensación y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, itinerante del Juzgado Catorce Laboral de Medellín, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, resolvió condenar al ISS a reconocer y pagar a F.E.S.A. lo siguiente: i) la suma de $4.617.818,oo, por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2008 y el 30 de octubre de 2010 por concepto de diferencias pensionales, más la suma de $89.288.oo, a título de indexación, sin perjuicio de la actualización del monto de la condena al momento de realizar el pago de la obligación; ii) reajustar la mesada pensional del demandante, a partir del 1º de noviembre de 2010, incluida la adicional de diciembre, en la suma de $157.722,oo, incrementada de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) los incrementos pensionales equivalentes al 14% sobre la pensión mínima legal por persona a cargo, liquidados a partir de 1º de septiembre de 2008, los cuales a la fecha de la providencia ascendían la suma de $1.814.232,oo, junto con su respectiva indexación, la cual correspondía a la cifra de $36.420.oo, sin perjuicio de las actualizaciones respectivas al momento en que se realice el pago de las obligaciones; iv) a continuar pagando el incremento del 14% por cónyuge a cargo sobre el monto de la pensión mínima mensual vigente, a partir del 1º de septiembre de 2010 y hasta tanto subsistan las causas que lo originaron; v) declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar el retroactivo de la pensión de vejez, las demás, no se tienen por probadas; vi) absolver al ISS de los otros cargos impetrados en su contra; y vii) condenar en costas a la entidad demandada en un 90%.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante fallo del 16 de junio de 2011, revocó en su totalidad la sentencia dictada por el a quo y, en su lugar, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, a quien condenó en costas únicamente por la primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía discusión alguna respecto del reconocimiento de la pensión de vejez al señor F.E.S.A. con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en el monto de la primera mesada pensional otorgada; en que el demandante se trasladó del ISS a la AFP Horizonte S. A. en abril de 1995, donde permaneció hasta marzo de 2003, data en que regresó al régimen de prima media con prestación definida; que la cónyuge del demandante convivía y dependía económicamente de él; y que la pretensión estaba encaminada a obtener la reliquidación pensional conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego dijo que los problemas jurídicos del caso sub examine se centraban en determinar:


[…] en primer lugar, si el afiliado que se trasladó al RAIS y regresó...

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