SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70720 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70720 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70720
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2350-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2350-2020

Radicación n.° 70720

Acta 23


Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA V.V., contra la sentencia proferida por la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA C.V.V. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el fin de que fuera condenada, a reconocer y pagarle la pensión de vejez partir del 25 de diciembre de 2008, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación de las condenas impuestas y, las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que el día 23 de diciembre de 2009, solicitó la pensión de vejez, por cuanto cumplía con el requisito de edad, según consta en el registro civil de nacimiento aportado; que el 7 de julio de 2001, ante el silencio del ISS, presentó acción de tutela, que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Cali; que mediante fallo de 22 de julio de 2011, se tutelaron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; que ante el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, presentó incidente de desacato; que el ISS a través de Resolución n°15570 de 2011, negó la prestación económica reclamada; que contra el acto administrativo mencionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hayan resuelto (f.°44 a 50 del cuaderno principal).


A COLPENSIONES, a través de auto de 27 de mayo de 2013 (f.°94 ibídem) se le tuvo por no contestada la demanda.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis L. del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 17 de junio 2014 (f°.118 Cd, 119 a 121 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora M.C.V.V. a partir del 25 de diciembre de 2008 en monto de $558.230, como primera mesada, de acuerdo con la parte considerativa de la sentencia.


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de la señora M.C.V.V., con los respectivos incrementos de ley, conforme a la parte considerativa.


TERCERO: CONDENAR a los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. T. como agencias en derecho por valor de $3.000.000.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, a través de proveído de 18 de noviembre de 2014 (f.°6 Cd. y 7 a 9 del cuaderno del tribunal), resolvió, revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.


En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el tribunal se planteó como problema jurídico a resolver, si la demandante pese, haberse trasladado del régimen de prima media al del ahorro individual y su posterior retorno, seguía beneficiándose del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, si en tal virtud le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Y si en su caso particular se dan las circunstancias para recuperar el régimen de transición.


Señaló, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), la demandante contaba con 40 años de edad, puesto que nació el 25 de diciembre de 1953, lo que en principio le daba el carácter de beneficiaria de la transición.


Manifestó, que al verificar las diferentes historias laborales se pudo constatar que la actora cotizó en forma continua al ISS desde el 18 de junio de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1995; que el 10 de octubre de 1995, se trasladó al fondo de pensiones Horizonte, donde realizó aportes hasta el 31 de diciembre de 2002; que el 1° de enero de 2003 retornó al régimen de prima media administrado por el ISS, y siguió realizando aportes hasta el 25 de septiembre de 2004.


Expresó, que en relación a este tema la Sala de Casación L. en sentencia Rad 33278 de 17 de octubre de 2008 y las sentencias T-168 de 2009, C-789 de 2002, T-818-2007, C-1024-2004 y en conclusión constitucional se señalan dos requisitos: i) tener al 1° de abril de 1994 15 años de servicios; y ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que haya efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente, en caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media.


Criterios reiterados en las sentencias SU 062 y 130 de 2010 y 2013 respectivamente, en el sentido que solo los trabajadores con 15 o más años de servicio al 1° de abril de 1994, no pierden los beneficios de la transición por el hecho de trasladarse hacia al RAIS y, en consecuencia, pueden regresar al régimen de prima media para hacer efectivo el beneficio en cualquier tiempo.


Adujo, que se acogía al precedente constitucional por estar contenido en una sentencia de constitucionalidad, la que produce efectos erga omnes, tal como lo señalan los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996.


Concluyó, que al revisar el expediente se tiene que entre el 18 de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1994 la demandante cotizó 652 días que equivale a 1,79 años, lo...

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