SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61328 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842299123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61328 del 22-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Octubre 2019
Número de sentenciaSL5410-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61328


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5410-2019

Radicación n.° 61328

Acta 37


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN RODRÍGUEZ CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso adelantado por él contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Efraín R.C., demandó a las Empresas Públicas de C.S.E., con el fin de que le fuera reconocida la pensión vitalicia de jubilación oficial, con fundamento en lo previsto por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.


Así mismo reclamó la indexación de los factores salariales que constituyeron el ingreso base de cotización IBC, las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que cumplió la edad de 50 años, la indexación a título de indemnización moratoria, el daño emergente y lucro cesante, y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial conforme lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 o la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1333 de 1986, la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a favor de la demandada desde el 8 de junio de 1969 hasta el 6 de agosto de 1991, que nació el 26 de junio de 1949 y que cumplió con el requisito de edad exigido por cualquiera de los regímenes que invocó como fundamento de su petición.


Señaló que Empresas Municipales de C.S.E., existió como establecimiento público del orden municipal, y que por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 se convirtió en una sociedad anónima; y que el hecho de la transformación de la naturaleza jurídica de la empleadora no modificó su condición de trabajador oficial, reconocida en la legislación vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el sindicato de los trabajadores de las empresas municipales de Cartago en los años 2004 y 2007.


Informó que el 26 de mayo y el 30 de junio de 2009 presentó las reclamaciones administrativas ante la entidad acogiéndose a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento pensional, las cuales fueron contestadas de manera negativa, lo que a su juicio puso de presente la evasión de la responsabilidad pensional, bajo el argumento de la existencia de la afiliación al ISS y la imposibilidad jurídica de la empresa para reconocer y pagar pensiones.


Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral que dio inicio al proceso y que, en el decreto de pruebas, el Juzgado de conocimiento negó, por impertinente, la compulsión de los oficios solicitados como «prueba oficiosa», dirigidos al Ministerio de la Protección Social.


Empresas Municipales de C.S.E. contestó oponiéndose a las pretensiones al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico.


Reconoció la existencia del vínculo laboral desde el 8 de junio de 1969 hasta 5 de agosto de 1991, y puso de presente que el demandante se desempeñó en cargos de los cuales no se derivaba la condición de trabajador oficial; además del hecho de que en el momento en el que la entidad suscribió la Convención Colectiva para el período 2004 a 2007, el demandante no detentaba la condición de trabajador de la empresa y que, en consecuencia, no se podía beneficiar de la misma.


Propuso como excepciones las que denominó como falta de calidad de trabajador oficial para demandar ante la jurisdicción laboral ordinaria, inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación objeto de la demanda y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en sentencia del 3 de diciembre de 2010, resolvió:


PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “falta de calidad de trabajador oficial para demandar ante la jurisdicción laboral ordinaria” propuesta por las Empresas Municipales de C.S.E.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, dispuso:


CONFIRMAR la sentencia 076 del 3 de Diciembre de 2010...

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