SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00806-01 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00806-01 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00806-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7874-2022




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7874-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00806-01

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por la Beneficencia de Cundinamarca contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2009-00514.

ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Manifestó que J. de J.O.G. inició proceso ordinario laboral en su contra y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito de Bogotá y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre él y la aludida fundación existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de diciembre de 2009 y, en consecuencia se reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales convencionales suscritas entre la fundación y Sintrahoclisas.


Señaló que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de noviembre de 2011 absolvió a las entidades demandadas, tras considerar que J. de Jesús Ortíz García tuvo la calidad de empleado público, circunstancia que impidió el análisis de las reclamaciones derivadas de la relación alegada, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo de 2013, para en su lugar, condenar solidariamente a las demandadas a pagarle al demandante, las prestaciones adeudadas teniendo como extremo final de la relación laboral el 29 de octubre de 2001, conforme se indicó en la sentencia SU-484 de 2008.


Indicó que J. de J.O.G. interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5401-2019 de 27 de noviembre de 2019, casó la decisión de segundo grado, y, en sede de instancia, profirió la sentencia SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgador a quo y declaró que el demandante laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009, entidad de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca frente a la cual resolvió condenarla entre otras cosas, a reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que deberán ser indexadas desde la fecha de su causación hasta el momento del pago efectivo, así como la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 6 de mayo de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de $1.174.937,oo., al igual que la suma de $247.961.903,17 por retroactivo pensional causado entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2021, suma que deberá ser indexada hasta cuando se haga efectivo la cancelación del monto adeudado por mesadas, como se dijo en parte motiva.



En sentir de la accionante, esa determinación es infundada y contraria a lo consignado en la sentencia SU-484 de 2008, en la cual se estableció que todos los contratos celebrados con los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, como quiera que a partir de esa fecha no se siguieron prestando servicios por parte de la entidad.

Sostuvo que el propio demandante manifestó que no desarrolló ninguna actividad subordinada en términos laborales que le permitiera devengar salarios y prestaciones, ya que no se mantuvo vigente la relación laboral después del 29 de octubre de 2001 conforme lo señaló la Corte Constitucional, razón por la cual, la Sala accionada no podía tener como extremo final de la relación laboral el 5 de mayo de 2009, pues ello implica una erogación indebida e injustificada del tesoro público de aproximadamente 8 años de pagos de emolumentos laborales de unos servicios que no fueron efectivamente prestados.


Agregó que la Sala de Casación Laboral en su fallo no tuvo en cuenta que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, es un ente que tiene personería jurídica independiente y que, de ninguna forma hace parte de la Beneficencia de Cundinamarca.


Alegó que de la decisión cuestionada emerge un perjuicio irremediable para esa Beneficencia, pues al no tener en cuenta la solidaridad establecida en la sentencia SU-484 de 2008 se está vulnerando su derecho a la defensa, puesto que la problemática ya había sido definida por la Corte Constitucional y, en decisiones anteriores, la propia Sala de Casación Laboral la había aplicado para definir la situación de las entidades concurrentes, generándose un precedente judicial en ese sentido.


Afirmó que resultaba evidente la «desviación de magnitud inconstitucional» en que incurrió la autoridad accionada, al condenarla a pesar de que se encontraba demostrado que no había sido la empleadora de J. de J.O.G. y que no era propietaria de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, además que, por disposición de la sentencia de unificación, todos los contratos finalizaron el 29 de octubre de 2001.


Por último, precisó que, no cuenta más con mecanismos para controvertir la decisión adoptada por la Sala de Casación laboral, dado que ya fueron agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las sentencias SL5401-2019 de 27 de noviembre de 2019 y SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral que «profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de esta acción de tutela y se proceda como en derecho corresponda, en sede de instancia, conforme al precedente jurisprudencial construido alrededor de la terminación de los contratos de trabajo de los empleados de la Fundación San Juan de Dios y figura jurídica de la solidaridad de las entidades en el pago de las condenas».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. El Magistrado Ponente de la decisión reprochada a la Sala de Casación Laboral, pidió declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, al haber transcurrido más de dos años desde la expedición de la sentencia SL5401-2019; además, señaló que el reclamo formulado contra la sentencia SL5019-2021, carece de trascendencia ius fundamental, «toda vez que corresponde al fallo de instancia conforme a lo ordenado en el proveído anterior, respecto del cual, se itera, no cumplió el requisito de temporalidad».


Con todo, resaltó que la aludida providencia, además de razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios allegados, sin que la misma resulte arbitraria ni desconocedora de derechos fundamentales; igualmente, adujo que no es de recibo que se utilice la tutela como una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido.


2. El conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – Liquidado, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se conceda la pretensión perseguida por la Beneficencia de Cundinamarca, relacionada con las fechas de terminación de los vínculos laborales de los ex funcionarios de la extinta entidad hospitalaria Hospital San Juan de Dios hoy liquidada, dispuesta en la sentencia de unificación SU-484 de 2008, la cual fue desconocida por parte de la Corporación accionada al ampliar la vinculación laboral del demandante, contraviniendo la obligatoriedad en la aplicación de la decisión de unificación.


Sostuvo que «en torno a esta situación fáctica y jurídica de connotación particularísima, que jurisprudencialmente rige las relaciones laborales del extinto Hospital San Juan de Dios hoy liquidado, es imprescindible poner en conocimiento de la Sala que cualquier certificación emitida con posterioridad al 29 de octubre de 2001, suscrita por personas que aduzcan fungir como trabajadores del Hospital San Juan de Dios, adolece de la competencia requerida para su promulgación, y, de contera, carece de fuerza vinculante al estar viciada su validez, lo que erróneamente fue valorado como prueba por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando así prevalencia a una documental como lo fue la certificación del 18/02/2003 -certificación expedida con posterioridad al cierre del Hospital San Juan de...

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