SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65259 del 22-09-2021
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 22 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 65259 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5019-2021 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL5019-2021
Radicación n.° 65259
Acta 36
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5401-2019, del 27 de noviembre, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN DE J.O.G. contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Teniendo en cuenta que se allegó al informativo las respuestas emitidas por la Beneficencia de Cundinamarca, los que militan a folios 175 a 195 y ss, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.
- ANTECEDENTES
Se comienza por recordar, que lo pretendido por el accionante es que se declare: que entre él y la Fundación San J. de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de diciembre de 2009, desempeñándose como C.; que antes de esa relación contractual, laboró durante 140 días, los que son computables para pensión; que ese vínculo no ha tenido interrupción, salvo una licencia no remunerada de 17 días; que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $473.736,02, y promedio de $569.583,42 para 1999; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y SINTRAHOCLISAS, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones; así como la sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, con la Beneficencia de Cundinamarca; y que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2009.
Asimismo, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle primas de navidad, semestrales, de vacaciones, de antigüedad y alimentación; la indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos; los intereses a las cesantías, y la sanción por el retardo en el pago de estos; los salarios y prestaciones que en adelante se causen, más aportes a pensiones y salud; los incrementos salariales convencionales correspondientes a los años 2000 a 2009, al igual que el pago de la pensión de jubilación. Subsidiariamente solicitó, la condena por el pago de aportes a la seguridad social, generados en vigencia de la relación laboral.
Como sustento de ello, manifestó que la fundación demandada es una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que laboró para esa institución como C. desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el hospital y SINTRAHOSCLISAS; que está regida por el derecho laboral privado, y que en el acuerdo extralegal pactado en 1982, el hospital y ese sindicato, acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, de riesgos, de vacaciones auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la fundación dejó de pagarle los salarios y las prestaciones sociales en mención, así como los aportes a la seguridad social, no obstante lo cual ha continuado presentándose a cumplir sus servicios.
Sostuvo, que en agosto de 2007, cumplió 20 años de servicio, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación convencional; que siguió prestando sus servicios a pesar de que la Fundación accionada dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998; que como consecuencia de ello, se infiere que los demandados solidarios son los llamados a responder por las obligaciones laborales de la fundación, pues esta desapareció como entidad privada, y que ante su liquidación, se dispuso que se garantizaran los derechos de todos los trabajadores de dicha institución.
La Fundación Hospital San J. de Dios, en su contestación, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. Frente a los hechos en los que estas se fundamentan, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En similar sentido se pronunciaron las restantes demandadas, Beneficencia de Cundinamarca, la Nación - Ministerio de la Protección Social, El Departamento de Cundinamarca
En la sentencia de primer grado, se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, dispuso: «[…] Condenar solidariamente a las demandas Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar al señor J. de J.O.G., en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, las siguientes sumas de dinero:
a. Prima de alimentación ………. $135.877.oo
b. Prima de antigüedad…………. $1.278.438.oo
c. A.ilio de transporte…………. $767.628.oo
d. Prima semestral ……………… $386.938.oo
e. Prima de vacaciones ………… $667.035.oo
f. Intereses a las cesantías……. $3.178.814.oo
g. Al pago de los aportes al sistema general de pensiones, en caso que no cubran dichos conceptos en el plazo establecido en la sentencia SU 484 de 2008.
Segundo: en caso de que las demandadas hayan pagado al demandante alguna suma de dinero por los anteriores conceptos, se le autoriza a las entidades condenadas para que realicen los descuentos respectivos.
Para ello, el juez colegiado, sostuvo que está demostrado que la relación laboral inició el 7 de diciembre de 1987, según da cuenta la certificación obrante a folio 4, y finalizó, «por así disponerlo expresamente la Sentencia de Unificación 484 de 2008, el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora (sic)».
En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación.
La S., para casar la decisión de alzada, tuvo como fundamento, el análisis probatorio denunciado, particularmente la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Personal del Hospital San J. de Dios (f. 4 Cdo. 1), por lo que se concluyó, que se equivocó el juez de segundo nivel en la inferencia a la que arribó, en cuanto a la fecha hasta la cual laboró el actor, lo cual conduce a sostener en que incurrió en los yerros fácticos que le endilga el censor, pues de allí se deriva que la prestación del servicio fue por lo menos hasta el 18 de febrero de 2003.
En ese orden, casada la decisión de segundo grado, para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San J. de Dios, para que allegara al informativo, la documentación en donde se acredite la fecha hasta la cuál realmente prestó sus servicios y estuvo vinculado el señor J. de J.O.G.; el salario percibido en cada anualidad y los conceptos que le hayan cancelado por las diferentes acreencias laborales, dándose respuesta por parte de la primera de las entidades mencionadas.
- CONSIDERACIONES
Como quedó establecido en sede casacional, al haber ejercido el promotor el cargo de C. al servicio de la entidad demandada Fundación Hospital San J. de Dios, sus actividades están destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria de esa entidad y, por ende, ostenta la calidad de trabajador oficial, acorde con lo previsto en el canon 26 de la Ley 10 de 1990.
Recuérdese que el Consejo de Estado en la sentencia con radicado n.° 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, examinó la legalidad de los decretos que adoptaron los estatutos de la Fundación Hospital San J. de Dios y que estudió la naturaleza jurídica de la misma y su régimen de propiedad.
Dicha Corporación explicó, que la propiedad del Hospital San J. de Dios radica en la Beneficencia de Cundinamarca, la cual al tenor del artículo 1º del Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005, «es un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente».
De acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado en el referido fallo, el hospital en el que prestó sus servicios el actor está ubicado en el subsector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo regla que en este «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», (Ver sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL4214-2018).
Ahora bien, esclarecido lo anterior, debe ocuparse la S. en establecer la fecha hasta la cual se prestó el servicio, dado que no hay discusión en cuanto a la data de inicio de dicha relación y el cargo.
Aun cuando la Beneficencia de Cundinamarca en la respuesta dada a esta Corte (fs. 175 a 177), insiste en que el contrato de trabajo de todos los trabajadores terminó en octubre de 2001, en cumplimiento de la sentencia SU 484 de 2008, emitida por la Corte Constitucional, debe señalarse por esta S., que a folio 4 del primer cuaderno del juzgado, obra certificación suscrita y expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San J. de Dios, el 18 de febrero de 2003, en donde se hace constar:
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