SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85577 del 11-05-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Mayo 2022 |
Número de expediente | 85577 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1639-2022 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrados ponentes
SL1639-2022
Radicación n.° 85577
Acta 16
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEMENCIA ALAPE REMICIO contra la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le instauró a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, donde se llamó en garantía a la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y se vinculó como litisconsorte necesario a la empresa LISTOS S.A.S.
AUTO
Reconózcase personería adjetiva a la doctora Ligia Astrid Bautista Velásquez, identificada con la tarjeta profesional N° 146.721 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de Clemencia Alape Remicio, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 29 de junio de 2022.
- ANTECEDENTES
La mencionada accionante, instauró proceso ordinario laboral contra las referidas entidades, con el fin de que se declare la existencia de un contrato único entre ella y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, a partir del 7 de octubre de 2007 y el 28 de febrero de 2012; como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene de manera solidaria a las convocadas a juicio, a pagar primas semestrales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, la sanción por el no pago oportuno de estos, el pago de las aportes a la seguridad social, las indemnizaciones previstas en los artículos 64, 65 del CST, y 99 de la Ley 50/90, devolución del 53.75% descontado mensualmente de su salario, el «retroactivo del rubro PENSIÓN», la devolución de los descuentos realizados por concepto de auxilio de transporte y alimentación, la indemnización de perjuicios por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, la indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, es propietaria del Hospital Universitario Mayor Méredi, en donde la actora ingresó a laborar como Auxiliar de Enfermería; que esa vinculación se dio a través de la Cooperativa de Trabajo Cuidados Profesionales el 7 de octubre de 2007 y hasta el 28 de febrero de 2012; que desde el 1 de marzo de 2012 y hasta el 18 de junio de la misma anualidad, siguió ejerciendo las mismas labores de Auxiliar de Enfermería en las instalaciones del Hospital Universitario Mayor Méredi; que continuó laborando en forma directa para la enjuiciada desde el 19 de junio al 30 de septiembre de 2012; que sus labores las desempeñaba en turnos rotativos de día y de noche, de acuerdo a la programación previa que hacían los jefes.
Indicó, que su salario en el año 2012, ascendió a la suma de $1.215.360, y se le descontaba el 53.75%; que en cumplimiento de sus funciones le correspondía:
conteo de ropa sucia, recibo y entrega de turno, toma de signos vitales a los pacientes, bañarlos, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios de servicios, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, arreglo botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección general, rotulación de líquidos, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucometrías, preparación de mezclas ordenadas por el médico […].
Señaló, que cumplía turnos de enfermería extras en las instalaciones del Hospital Universitario Mayor Méredi, de lunes a viernes de 7:00 am a las 13.30 pm y los fines de semanas sábados o domingos de 7:00 am a las 19:30 pm., por órdenes de sus jefes inmediatos; que tenía compañeros con vinculación directa de planta a la accionada; que el 30 de septiembre de 2012, fue informada de su desvinculación sin que mediara causa legal; que el 30 de noviembre de 2012, presentó reclamación para el pago de sus prestaciones sociales.
Agregó, que cada año se le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil por valor de $100.964; que le descontaban mensualmente la suma de $259.547, por concepto de auxilio de transporte y alimentación; que el 21 de febrero (no indicó el año), le exigieron firmar acta de conciliación con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad por valor de $50.000.
La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos, en los que estas se fundan, dijo que no eran ciertos en la forma en que estaban redactados o no le constaban.
En su defensa, manifestó que esa entidad contrató los servicios de Cuidados Personales CTA para la atención de subprocesos de enfermería profesional y auxiliar, así como servicio farmacéutico; que por tal razón, la demandante en su calidad de asociada y gestor de la referida cooperativa, pudo haber ingresado a las instalaciones de la demandada, pero con el fin de desarrollar dicho contrato de servicios; que esa cooperativa, cuenta con otros clientes con quienes desarrolló su objeto, no existiendo exclusividad alguna entre los servicios prestados y la enjuiciada.
Indicó, que la actora es socia de la CTA Cuidados profesionales como ella misma lo confiesa en su demanda; que operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la supuesta relación alegada por la actora y en lo atinente a la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y la CTA Cuidados Profesionales, al haberse celebrado entre las partes una conciliación.
Añadió, que la accionante celebró contrato laboral de manera exclusiva con L.S., siendo esta su empleadora y responsable del manejo laboral de la trabajadora en misión; que resulta claro que la señora A. con anterioridad al 1 de marzo de 2012, fue asociada a Cuidados Profesionales CTA, y que no existió relación laboral con la convocada a juicio; que la demandante se vinculó a la Corporación llamada a juicio el 19 de junio de 2012, por lo que con anterioridad a esa fecha no existió relación laboral alguna. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, indebida integración del contradictorio, falta de integración del litis consorcio necesario y prescripción.
Como excepciones de mérito, presentó las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cosa juzgada. (fs. 82 a 115).
De otra parte, dicha Corporación llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales y a L.S., respecto de lo cual el juzgado de conocimiento dispuso llamar en garantía a la empresa de seguros y vincular como litisconsorcio necesario a Listos S.A.S.
La sociedad Listos S.A.S., en su respuesta aceptó que suscribió contrato de trabajo con la demandante el 1 de marzo de 2012, bajo la modalidad de duración de obra o labor contratada, para prestar servicios como Auxiliar de Enfermería como trabajadora en misión, el cual se finiquitó el 18 de junio de 2012, por haber concluido la obra o labor para la que había sido contratada, lapso durante el cual estuvo afiliada a la seguridad social y se le cancelaron las prestaciones sociales causadas; aclaró que antes del 1º de marzo de 2012, no existió relación laboral alguna con la actora; a los demás hechos de la demanda principal, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada, pago de todas las obligaciones laborales, falta de causa, justa causa de terminación del contrato, prescripción e innominada (fs. 225 a 239).
Por su parte, la Equidad Seguros Generales, también se opuso a las pretensiones de la demanda principal y, frente a los hechos en los que estas se fundan, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de vinculación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción (fs. 273 a 287).
Mediante providencia del 4 de septiembre de 2015, el juzgado aceptó el desistimiento de la demanda frente a la Cuidados Profesionales CTA. Posteriormente, y por solicitud de la demandada Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, ordenó llamarla en garantía (fs. 271, 306 y 307). Ante la no comparecencia de la CTA, se dispuso su emplazamiento y el nombramiento de curador Ad-litem (fs. 318 y 319).
El Curador Ad-litem en su respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, respondió que no le constaban (fs. 324 a 327).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, a L.S. y a los llamados en garantía.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que su pronunciamiento tendría como marco de referencia las inconformidades planteadas por el apelante respecto del fallo de primer grado, y que se traducen «en la irrenunciabilidad de una serie de derechos que fueron consignados en el acta de conciliación 8 del 21 de febrero de 2012, y que de contera impedía declarar la cosa juzgada en el presente asunto»; lo anterior en virtud del principio de consonancia...
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