SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65259 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65259 del 27-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente65259
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5401-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL5401 -2019

Radicación n.° 65259

Acta 43

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.J.O.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2013, en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante llamó a juicio solidariamente a las personas jurídicas que se acaban de referenciar, con el fin de que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de diciembre de 2009, desempeñándose como C.; que se declare que antes de esa relación contractual, laboró durante 140 días, los que son computables para pensión; que se declare que ese vínculo no ha tenido interrupción, salvo una licencia no remunerada de 17 días; que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $473.736,02, y promedio de $569.583,42 para 1999; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y SINTRAHOCLISAS, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones; que se declare la sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, con la Beneficencia de Cundinamarca; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2009.

De igual forma, solicitó que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle primas de navidad, semestrales, de vacaciones, de antigüedad y alimentación; indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos; intereses a las cesantías, y sanción por el retardo en el pago de estos; los salarios y prestaciones que en adelante se causen, más aportes a pensiones y salud; los incrementos salariales convencionales correspondientes a los años 2000 a 2009, al pago de la pensión de jubilación. Subsidiariamente solicitó la condena por el pago de aportes a la seguridad social generadas en vigencia de la relación laboral.

Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que laboró para esa institución como C. desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y SINTRAHOSCLISAS; que está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, de riesgos, de vacaciones auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la fundación dejó de pagarle los salarios y las prestaciones sociales en mención, así como los aportes a la seguridad social, no obstante lo cual ha continuado presentándose a cumplir sus servicios.

Sostuvo, que en agosto de 2007, cumplió 20 años de servicio, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación convencional; que siguió prestando sus servicios a pesar de que la Fundación accionada dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998; que como consecuencia de ello, se infiere que los demandados solidarios son los llamados a responden por las obligaciones laborales de la fundación, pues esta desapareció como entidad privada, y que ante su liquidación se dispuso que se garantizaran los derechos de todos los trabajadores de dicha institución; que el Ministerio de la Protección Social, desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboral a la enjuiciada; que esta es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y ante su liquidación se transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda.

Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que es un establecimiento público del orden departamental, que el demandante laboró para una fundación privada y que no ha tenido con este vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó, que el Consejo de Estado Declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998, y que como consecuencia de ello, se procedió a la liquidación la Fundación San Juan de Dios; la mediación de la Procuraduría en la solución de la Crisis de dicha institución, y la intervención del Ministerio del Trabajo a la aludida empleadora desde 1978 a 2001; la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector salud, y que para cubrir la responsabilidad financiera a cargo de la Nación, se dispuso que el Ministerio de Hacienda se haría cargo del giro de los recursos; a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Como previas presentó las de prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

Por su parte, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que la fundación demandada tenía como actividad la prestación de servicios de salud, así como los hechos relacionados con las demandas de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998, pero no la interpretación dada en la demanda a las sentencias del Consejo de Estado al respecto; la mediación de la Procuraduría y que el Gobernador de Cundinamarca fue quien expidió los decretos que ordenaron la liquidación de los centros hospitalarios; frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que los centros hospitalarios S.J. de Dios e Instituto Materno infantil de Bogotá, no dependen administrativamente del Ministerio de la Protección Social, por lo que no tiene vínculo de ese orden, que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección, y que los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que se reclaman, no son responsabilidad de ese ente ministerial. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción; y como previas, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción.

El Departamento de Cundinamarca, al contestar, también se opuso a las reclamaciones. Frente los hechos en los que estas se fundan, aceptó la actividad en la prestación de servicios de salud que ejercía la fundación accionada; las acciones de nulidad impetradas de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998; la mediación de la Procuraduría y que fue el Gobernador de Cundinamarca fue quien expidió los decretos que ordenaron la liquidación de centros hospitalarios; frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Manifestó, que es claro que ese ente departamental no es ni ha sido el empleador del accionante, por lo que este proceso no debe prosperar, en la medida que la fundación llamada a juicio es quien ha suscrito los contratos que originan las pretensiones; que ese Departamento no es el responsable de las acreencias laborales que contrajo el hospital. Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre ese ente territorial y el actor; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad de ese Departamento en el pago de obligaciones; y como dilatorias, las de falta de jurisdicción.

La Fundación Hospital San Juan de Dios, en su contestación se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. Frente a los hechos en los que estas se fundamentan, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que con el demandante no se suscribió vínculo laboral a término indefinido, sino que fue nombrado mediante resolución para desempeñar el cargo del cual tomó posesión, razón por la que no existió contrato de trabajo, puesto que conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290/79, 374/79 y 371/98, a través de los cuales de adoptaron los estatutos de esa fundación, en donde se señaló que su naturaleza corresponde a un establecimiento público, sus servidores son empleados públicos; de igual forma precisó...

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