SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66277 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66277 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente66277
Número de sentenciaSL4214-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2018


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL4214-2018

Radicación n.° 66277

Acta 33


Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO MARIO RIAÑO GIRÓN, A.B.R.G., M.C.H.T., R.E.B., S.C.H., ROSA ESMERALDA CAICEDO, M.J.B. LOBO y M.L.C., contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario que promovieron contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al igual que contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, en calidad de litis consortes necesarios.


ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, los actores demandaron para que se declare que entre ellos y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios, existe un contrato de trabajo a término indefinido; que no ha habido solución de continuidad o terminación de los mencionados vínculos laborales; que se declare la vigencia de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empleadora Fundación San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores Sintrahosclisas; que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernación Departamental; que se declare la responsabilidad solidaria patrimonial con el empleador de las acreencias laborales, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Alcaldía Distrital de Bogotá y Gobernación de Cundinamarca en las proporciones fijadas en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional; que se ordene pagar a los demandantes las sumas descritas en las pretensiones por concepto de acreencias laborales convencionales en mora; que se ordene a la demandada pagar al ISS o ente que lo sustituya los aportes a la Seguridad Social; que se ordene el pago de la indemnización moratoria del artículo 3º de la Ley 50 de 1990, por omisión en la consignación de las cesantías y reconocimiento de los intereses de mora; que se ordene el pago retroactivo de la pensión de jubilación convencional de jubilación a partir de las fechas que se señalan en la demanda; que se de aplicación a las sanciones del artículo 65 del C.S.T. respecto de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por omisión de pago de seguridad social y parafiscales y mora en el pago de salarios y prestaciones dinerarias; que se declare que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa y se ordene la indemnización convencional; que se hagan las condenas extra y ultra petita a que haya lugar; que se condene a pagar daños morales; que se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas, y se condene en costas y agencias en derecho,


Los sustentos fácticos de las anteriores pretensiones son expuestos en los siguientes términos: que se encuentran vinculados laboralmente mediante contratos de trabajo a término indefinido con el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios, según fechas de ingreso y cargos que se discriminan en la demanda; que la última asignación mensual es de $717.757.94, más $315.813.49 por prima de antigüedad, más $60.960.oo, como auxilio de transporte; que los anteriores valores se encuentran congelados desde el año 2000, toda vez que no se aplican por parte de la empleadora los aumentos legales o convencionales; que la Fundación San Juan de Dios fue creada legalmente mediante el Decreto Nacional 290 del 15 de febrero de 1979 y desarrollados sus estatutos por los Decretos 374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998; que el Hospital S.J. de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la creación de la Fundación en 1979, hacían parte del Centro Hospitalario San Juan de Dios como dependencia de salud de la Beneficencia de Cundinamarca; que por los problemas financieros, el Hospital San Juan de Dios suspendió servicios de salud al público desde septiembre de 2001; que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos mencionados en precedencia; que como consecuencia de esa decisión operó el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca; que ninguna decisión se ha tomado frente a los contratos laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios.


Además, aducen que desde 1980 se suscribió una Convención Colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios; que la referida convención, al día de hoy, no ha sido denunciada; que más de las dos terceras partes de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se encuentran afiliados al mencionado sindicato; que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional en sentencia SU 484, crea y ordena una solidaridad o concurrencia patrimonial intergubernamental entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía Distrital y la Gobernación de Cundinamarca – Beneficencia de Cundinamarca, para responder por el pasivo laboral de la Fundación; que a los demandantes les han hecho abonos parciales de acreencias laborales, los cuales se han liquidado omitiendo los parámetros y prerrogativas convencionales; que la Convención Colectiva de Trabajo contempla la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y a cualquier edad, derecho al que pueden acceder los demandantes que se relacionan en la demanda; que el Hospital no ha pagado los aportes a Seguridad Social en Pensiones y Salud; que no se han situado las reservas presupuestales para cesantías; que no se han pagado los subsidios familiares y que efectuaron la reclamación administrativa.


La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que con los actores no ha existido vínculo laboral. Como medios exceptivos presentó las que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por falta de requisitos (fl. 103 a 135).


El Departamento de Cundinamarca igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que los actores jamás han tenido vínculo laboral con esa entidad, razón que también expuso para manifestar que no le constaba ninguno de los hechos. En su defensa planteó las excepciones de falta de legitimidad en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y los demandantes, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos (fls. 319 a 353).


Bogotá, Distrito Capital, se opuso a las pretensiones. Al respecto expresó que entre los demandantes y dicha entidad nunca existió una vinculación como la pretendida, razón para exponer que no le constaban los hechos que servían de fundamento a la demanda. Propuso las excepciones de ausencia de la relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con la demandada, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (fls. 392 a 416).


El Centro Hospitalario San Juan de Dios contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Adujo en su defensa que los demandantes iniciaron relaciones legales y reglamentarios con el Hospital, y que en los respectivos actos administrativos de nombramiento se aclaraba que tenían la calidad de empleados públicos. Propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (fls. 556 a 626).


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las pretensiones. Señaló que esa entidad no tuvo ninguna relación laboral con ninguno de los demandantes, por lo que no le constan los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la Fundación y los pagados por dicho Ministerio, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, pago, compensación, prescripción y la genérica (fls. 846 a 865).


II. SENTENCIA DEL JUZGADO


El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (fls. 1340 a 1353).

III SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación revocó la de su inferior, y en su lugar dispuso:


PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo, entre la Fundación San Juan de Dios, hasta el 29 de octubre de 2001, desde los extremos que continuación se establecerán, respecto de:


  1. JULIO M.R.G., 13 de enero de 1986.


  1. ANA BELÉN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, 30 de enero de 1989.



  1. MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ TIBADUIZA, 14 de agosto de 1984.



  1. RICARDO ESPINOSA BONILLA, 3 de junio de 1986.



  1. SUSANA CAMPOS HEREDIA, 17 de julio de 1986.



  1. ROSA ESMERALDA CAICEDO, 1 de octubre de 1994.



  1. ...

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