SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44713 del 05-04-2017 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44713 del 05-04-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente44713
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5170-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL5170-2017

Radicación n.° 44713

Acta 12

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2009, en el proceso que instauró M.R.B. contra la recurrente y LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

La persona natural arriba identificada llamó a juicio solidariamente a las personas jurídicas que también se acaban de mencionar, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan De Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de diciembre de 1990, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como auxiliar de dietas; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción y que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $46.869,96; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y SINTRAHOCLISAS, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde enero de 2000 hasta junio de 2005.

Acto seguido reclamó, que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones y alimentación, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, primas de antigüedad, y los salarios y prestaciones que en adelante se causen, más aportes a pensiones y salud. Finalmente impetró que se declare que las condenas solidarias se imponen como consecuencia de los fallos emitidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo siguiente, en las acciones de nulidad promovidas contra los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998.

Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que en 1990 ingresó a la institución como auxiliar de dietas y actualmente es jardinera; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y SINTRAHOSCLISAS; que está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la fundación dejó de pagarle los salarios y las prestaciones sociales antes referidas, así como los aportes a la seguridad social, no obstante lo cual ha continuado presentándose a cumplir sus servicios; que el último salario que se le pagó fue de $498.000, en el mes de enero de 2000, y que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos a que alude en las pretensiones, consecuencia de lo cual se infiere que los demandados solidarios responden por las obligaciones laborales de la fundación, pues esta desapareció como entidad privada, estructurándose una sustitución de patronos, pues las entidades demandadas en solidaridad con la fundación asumieron la propiedad del Hospital San Juan de Dios (fls 31-40).

Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que es un establecimiento público del orden departamental, que la demandante laboró para una fundación privada y que no ha tenido con ella vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a que la fundación demandada es una entidad privada, con personería jurídica propia, que tiene como actividad prestar servicios de salud; expresó no constarle ningún hecho relacionado con la vinculación laboral de la accionante con la Fundación San Juan de Dios. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa para ser demandado, prescripción, inexistencia de las obligaciones, y cobro de lo no debido (fls 50-59).

El Departamento de Cundinamarca también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que la actora no ha tenido con el ente territorial ninguna vinculación laboral, así como que las sentencias del Consejo de Estado a que se refiere la demanda, no tienen las consecuencias para el Departamento que en esta se les atribuyen. En relación con los hechos, expresó ser ciertos los tres primeros y el sexto, atinentes al carácter de persona jurídica privada de la Fundación San Juan de Dios, dedicada a prestar servicios de salud; explicó no constarle los demás, porque la fundación demandada no forma parte del departamento y la demandante no es trabajadora suya.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, e inexistencia de

relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (fls. 128.157).

La Nación Ministerio de la Protección Social contestó la demanda e igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos facticos, dijo ser cierto que la fundación demandada es una persona jurídica de derecho privado; aceptó los hechos relacionados con las demandas de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998, pero no la interpretación dada en la demanda a las sentencias del Consejo de Estado al respecto; explicó atenerse a lo que se probara en lo concerniente con la vinculación laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios, pues nada le consta. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la reclamación administrativa (fls. 325-331).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2008 (fls. 834-868), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del

20 de marzo de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó a la Fundación San Juan de Dios y/o a su liquidador, a pagar a la demandante varias sumas de dinero por concepto de salarios, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, todo debidamente indexado, más aportes a la seguridad social en pensiones. Confirmó el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de la pretensión de indemnización moratoria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo como fundamento de su decisión, lo siguiente: que a pesar de las sentencias del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios se ha constituido en un patrimonio autónomo en liquidación, sujeto de derechos y obligaciones, así formalmente no tenga personería jurídica; que la jurisprudencia de la Corte ha prohijado la iniciación de procesos en contra de entidades que no tienen personería jurídica; que conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, si la mencionada fundación no pudiera comparecer a procesos judiciales, se estarían afectando derechos de terceros de buena fe, con las que aquella sostuvo relaciones contractuales; que según la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud, a la Fundación S.J. de D. le fue reconocida personería jurídica, como entidad sin ánimo de lucro de derecho privado; que como las pretensiones de la demanda se fincan en la existencia de un contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria puede resolver el conflicto jurídico entre las partes.

A continuación expuso, que con los documentos de folios 3 a 9 y 30, está probada la existencia de un contrato laboral entre la accionante y la fundación demandada, que tuvo como extremos temporales el 9 de diciembre de 1990 y el 30 de junio de 2005, en cuya ejecución se desempeñó primero como auxiliar de dietas, y después como niñera; que como la fundación no contestó la demanda, esa conducta la tendrá como indicio grave en su contra, al tenor del parágrafo segundo del artículo 18 de la Ley 712 de 2001; que para efectos de determinar los salarios adeudados, tendrá en cuenta la certificación de folios 6 a 8 del plenario; que estudiadas las pretensiones de la demanda...

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