SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103488 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842299984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103488 del 21-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103488
Número de sentenciaSTP3749-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Marzo 2019

E.P.C. Magistrado ponente

STP3749-2019

Radicación n° 103488

Acta 73.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por R.P.M., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:

El accionante instauró la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 13001310500520120026400, en el que obró como ejecutante.

En apoyo de su petición, manifestó que nació en Cartagena, el 6 de enero de 1949; que prestó sus servicios a la Empresa Industrial de Grasas de la Costa, Indugraco S.A., desde los 18 años, en un cargo que le implicaba la vigilancia permanente de las calderas en las que se procesaba el producto que comercializaba la fábrica; que su trabajo siempre fue catalogado como una labor de alto riesgo, motivo por el cual su empleador pagó los aportes establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de que, llegado el momento, se le reconociera la pensión especial de vejez prevista en dicha disposición.

Indicó que su vínculo contractual con Indugraco S.A. finalizó en el año de 1994 y, diez años después, el 29 de diciembre de 2004, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la prestación vitalicia a la que tenía derecho; que, al serle negada por dicha entidad, promovió en su contra demanda ordinaria laboral, encaminada al mismo fin; que su demanda fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; que la última corporación mencionada profirió sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, en la que condenó a la demandada a reconocerle la pensión pretendida, a partir del 1 de marzo de 2006 y hasta el 5 de enero de 2009; que, no obstante, el Tribunal no ordenó pagos posteriores a la última data enunciada.

Manifestó que, con posterioridad a la expedición de la providencia enunciada, instauró demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el cobro coercitivo de las mesadas pensionales que le correspondían desde el 6 de enero de 2009 en adelante; que, no obstante, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena profirió auto el 24 de agosto de 2017, en el que se negó a librar mandamiento ejecutivo en la forma por él pretendida y, con ello, «desconoció la pensión especial de alto riesgo que había dispuesto el Tribunal»; que instauró recurso de apelación contra la decisión del juzgado, pero el Tribunal la confirmó, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018.

Adujo que la negativa del juzgado y del Tribunal, a librar orden de pago a su favor, por las sumas solicitadas, transgredió sus derechos fundamentales y desconoció las decisiones proferidas a su favor en el proceso declarativo.

Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profirieran decisiones de reemplazo, favorables a sus aspiraciones.

La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.

No obstante, dentro del término de traslado concedido para los efectos señalados, no se recibió respuesta alguna. (Negrilla de la Sala)

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal Superior de Cartagena actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues:

…independientemente de si se comparten o no los argumentos en los que el Tribunal la edificó, lo cierto es que se trató de razonamientos jurídicos y fácticos compatibles con la normatividad que regulaba la temática puesta bajo su criterio, así como respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ejecutivo laboral.

Además agregó que el accionante:

[N]o controvirtió oportunamente los aspectos de la sentencia judicial que profirió el Tribunal Superior de Cartagena el 20 de octubre de 2014, que específicamente merecieron su inconformidad y tampoco discutió las decisiones que adoptó el juzgado accionado en el primer proceso ejecutivo que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el cumplimiento de dicho fallo declarativo, con lo cual desatendió los instrumentos preferentes que le otorgaba la ley para ventilar los reproches que ahora pone de manifiesto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el apoderado de R.P.M., quien fundamentó su disenso en el hecho de que la tutela de primer grado no apreció «correctamente la legislación existente que ha sido expuesta en la demanda y que regula el derecho del demandante a que le sea reconocida y pagada una pensión especial de alto riesgo».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR