SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02682-01 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842301337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02682-01 del 22-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC288-2019
Fecha22 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02682-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC288-2019

Radicación n. 11001-22-03-000-2018-02682-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que H.J.V.M. promovió contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, y los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva - Casanare y Promiscuo del Circuito de Monterrey.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, vivienda digna y propiedad privada, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes en la diligencia de entrega efectuada dentro del proceso ejecutivo mixto que M.M.M. promovió contra O.C.A., lo despojaron del predio que ocupa desde hace más de 27 años, sin tener en cuenta que dicho terreno no era objeto de la mencionada actuación.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la actuación adelantada por los despachos comisionados, y en su lugar se le restituya el terreno que habitaba anteriormente.

B. Los hechos

1. En el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo mixto que M.Á.M.M., cesionario del crédito, promovió contra O.C.A..

La obligación allí ejecutada estaba garantizada con hipoteca constituida sobre el predio identificado con el folio de matrícula 470-008958, ubicado en el paraje Santa Helena de Upia de Villanueva – Casanare.

2. En dicho trámite, una vez se libró el mandamiento de pago y se acreditó el embargo del bien que garantizaba la obligación, el 1 de marzo de 1991 se llevó a cabo diligencia de secuestro que fue atendida por M.d.C.L.M., quien manifestó estar en el predio como cuidadora, pues trabajaba para E.R..

Dentro de tal actuación, no se formuló ningún tipo de oposición.

3. Agotado el procedimiento pertinente, se ordenó la venta en pública subasta del referido bien, diligencia que se efectuó el 11 de mayo de 2011 y en la que resultó triunfante J.O.C.F., por ser quien mejor postura realizó.

4. Por cumplirse las exigencias legales, el 2 de junio de 2011 se emitió auto aprobatorio del remate, por lo que se ordenó oficiar al secuestre para que procediera a realizar la entrega del predio.

5. Teniendo en cuenta que el secuestre no cumplió con lo anterior, se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de V.C. a efectos de que realizara la entrega del bien.

6. Aceptada la comisión, el 8 de agosto de 2017 el juzgador se trasladó al lugar donde se encontraba el bien objeto de subasta, no obstante, ante la imposibilidad en su identificación, estableció la improcedencia de cumplir con el objeto del encargo, por lo que ordenó la devolución del despacho comisorio al juzgado remitente.

7. En vista de lo anterior, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 28 de septiembre de 2017 ordenó oficiar al Instituto G.A.C. para que informara las coordenadas de predio subastado.

8. Con base en la respuesta que suministró la entidad mencionada, en auto de 13 de septiembre de 2018 se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Promiscuo de V. a efectos de que cumpliera con la entrega del bien.

9. En cumplimiento de lo anterior, el juzgado comisionado fijó el 22 de octubre de 2018 para llevar a cabo la entrega, la que advirtió se haría en compañía de funcionarios del Instituto Geográfico A.C..

10. En la fecha y hora programada, la autoridad judicial se hizo presente en el bien. La diligencia fue atendida por el aquí accionante, quien se opuso a la entrega, afirmando haber poseído por más de 27 años tales terrenos, sin que durante ese periodo hubiese sido interrumpido de manera alguna.

Dicha manifestación fue rechazada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código General del Proceso, según el cual, en la diligencia de entrega de un bien rematado, no son admisibles las oposiciones.

11. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que tal determinación vulnera sus derechos. Manifiesta que el predio que fue entregado, no es el mismo que se remató en el proceso ejecutivo cuestionado. Advierte que el plano empleado para identificar el predio fue mal interpretado, pues si bien allí se advierte la existencia de unos colindantes, éstos no coinciden con los del predio que fue objeto de entrega. En ese sentido, estima que la actuación adelantada por el juez comisionado está viciada de nulidad, por lo que así debe ser declarado.

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos del reclamante, pues la entrega en la consecuencia de la adjudicación que se realizó en el juicio ejecutivo. Advierte que con el fin de esclarecer los linderos del predio subastado, ofició al Instituto A.C., y con base en el informe que aquel rindió, solicitó al juez del lugar donde se encuentra el predio, que procediera con su entrega.

3. En fallo de 20 de noviembre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado por el actor, tras estimar que su proceder era temerario, toda vez que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey - Casanare se adelantó una acción de tutela de similares características a la que aquí se estudia.

4. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la referida decisión. Advirtió que las acciones de tutela no tienen la misma finalidad, pues mientras que en la anterior cuestionaba la negativa en la concesión del recuso de apelación que formuló contra la decisión que rechazó su oposición, en esta discute el hecho de que se hubiese entregado un predio distinto al embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que

«(…) El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)…”. (CSJ STC 24 feb. 2006, R.. 00171-00; reiterada STC 8 may. 2012, R.. 00017-01.)

2. En el asunto sub judice, el Tribunal que fungió como juez constitucional de primer grado denegó la protección invocada por el actor, al estimar que su proceder era temerario, pues, con anterioridad a este trámite, promovió una acción de tutela en la que también cuestionó las actuaciones surtidas en la diligencia de entrega que hoy se reprocha.

Sin embargo, verificada la solicitud de protección que antecede, no es posible advertir el proceder que repudió el a quo, en tanto las pretensiones que allí se elevaron estaban encaminadas a lograr la concesión del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR