SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42281 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842301634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42281 del 14-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42281
Número de sentenciaSL3310-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Agosto 2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3310-2019

Radicación n.° 42281

Acta n° 28

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a darle cumplimiento a la sentencia de tutela STC 9677-2019 del 24 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia de casación del 2 de agosto de 2011, y profiera un nuevo pronunciamiento.

Lo anterior teniendo en cuenta que, en acatamiento a lo dispuesto en auto del 19 de julio del año en curso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, remitió el expediente de la referencia.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por R.C.D., contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- EICE- ESP.

I.- ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, R.C.D. demandó a la sociedad EMCALI EICE ESP, para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales la prima de vacaciones y la prima de antigüedad recibidas durante el último año de servicios, tal como lo dispone el anexo No. 1, artículo 104, al que remite el 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 y, en consecuencia, le pague, debidamente indexada, “desde el 7 de febrero de 2006, hasta la fecha del fallo, la diferencia existente entre el valor liquidado en el Acto Administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y la nueva cifra que resulte después de incluir todas las primas por él percibidas y las devengadas durante su último año de servicio”, y las costas del proceso.

Fundamentó sus súplicas en que laboró para EMCALI E.I.C.E. - ESP- desde el 4 de febrero de 1986 hasta el 7 de febrero de 2006; que su último cargo fue el de conductor ayudante, esto es, por 20 años continuos; que cuando entró a regir la convención colectiva de trabajo 2004-2008, tenía vigente su contrato laboral; que su último año de servicios estuvo comprendido entre el 8 de febrero de 2005 y el 7 de febrero de 2006; que la demandada para liquidarle la pensión de jubilación no tuvo en cuenta las primas de vacaciones y de antigüedad recibidas el 15 de febrero de 2005, que el valor excluido de dicha liquidación asciende a $4.932.262,oo, pues el total de las primas de vacaciones y de antigüedad, “devengadas y percibidas” durante su último año de servicios fue la suma de $10.229.210,oo; que al ser beneficiario del “régimen de transición especial y exceptuado de jubilación” tiene derecho a que la entidad demandada le incluya dichos valores como factores para calcular el monto de su pensión, y que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a 8).

Al contestar el escrito inaugural del proceso (folios 143 a 153), la entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones, de los hechos acepto los relacionados con los extremos de la relación laboral, el último cargo, el reconocimiento pensional y la existencia de la convención colectiva de trabajo, de los demás manifestó que no son ciertos o que no son hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, y la “innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 18 de diciembre de 2007 (folios 198 a 206), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.-

SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI – E.I.C.E. E.S.P.- a pagar a favor del señor R.C.D., (…) la suma de SEIS MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($6.002.349,oo) por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 7 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2001.-

TERCERO: DECLARAR que la mesada pensional del señor R.C.D. a partir del 1º de enero de 2008, debe ser reajustada por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en la suma de $228.651, monto al que deberá aplicarle los reajustes legales que fije el Gobierno Nacional para el año 2008 y años subsiguientes.-.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada. T. oportunamente.”

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009 (folios 20 a 27 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito iniciador de la contienda por el demandante, a quien le impuso costas en las primera instancia, sin lugar a ellas en la alzada.

Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario concierne, el Tribunal, tras copiar el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, sostuvo que el régimen de transición a que hace referencia el literal a es el dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 y que conforme al anexo Nº 1, éste “sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y mucho menos se habla de factores salariales que esta (sic) incluye”

Más adelante, y para determinar “la intención de las partes en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para todo tipo de liquidaciones, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación” transcribió el artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008, para concluir que de acuerdo a dicha norma,

“las partes instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, conservó como factor salarial éstas (sic) primas bajo dos condiciones: i) y ii) .”

Señaló además, que en el sub lite,

“no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas al demandante el día 15 de febrero de 2006 (F. 14), es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004 (f. 16s)., quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el actor con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

El recurrente aduce que las disposiciones violadas son:

“del Código Sustantivo del Trabajo, Arts: 467, 468, 469, 470 y 471, de la Constitución Política de Colombia, el artículo 53; la Ley 6ª de 1945 y su D. Reglamentario 2127 de 1945, Art.: 19. Del Código Civil Colombiano, Artículo 27.”.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“El ad quem incurrió en la violación indirecta antes anotada, como consecuencia de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que el actor, como beneficiario del Régimen de Transición, contemplado en el reseñado Artículo 48 del Anexo 1 Jubilaciones Artículo 104, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 en el documento Convencional al que hizo referencia el fallo de segunda instancia, tiene derecho a que se le calcule el monto de la pensión de jubilación en los términos allí indicados, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie por él devengados dentro de su último año de servicio.

El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que los factores salariales para calcular el monto de la pensión de jubilación del actor, están definidos de manera expresa, para los beneficiarios del Régimen de Transición del Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en el Anexo 1, Artículo 104, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie por él devengados dentro de su último año de...

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