SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66079 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842303574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66079 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66079
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL129-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL129-2019

Radicación n.° 66079

Acta 02


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO BLANDÓN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Carlos Arturo Blandón Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Ricardo A. Blandón Ramírez a partir del 8 de agosto de 1980, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, así como las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de agosto de 1980 falleció el señor R.A.B.R., quien se encontraba afiliado al ISS, entidad que mediante la Resolución 140 del 10 de septiembre de 1981 reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Maria Hermilda Ramírez de B., J. y Ana Fabiola Blandón Ramírez en calidad de cónyuge e hijos menores de edad respectivamente, pero que la primera falleció el 11 de abril de 2007.


Señaló que el 29 de enero de 2008 fue valorado por medicina laboral del ISS, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 68.4%, con fecha de estructuración 16 de octubre de 1980 de origen común, razón por la cual el 27 de febrero de 2008 reclamó ante el ISS la pensión de sobreviviente en calidad de hijo mayor invalido del causante; que mediante Resolución 11570 del 27 de junio de 2008 se negó la prestación solicitada argumentando que la invalidez se había estructurado después de la muerte del afiliado; que no interpuso los recursos de ley.


Narró que a sus 12 años de edad sufrió un accidente de tránsito con compromiso de la pierna derecha por pérdida de funcionalidad habiendo amputación a sus 20 años por «retracción de pierna»; y que fue atendido como beneficiario por el servicio médico familiar en calidad de hijo mayor invalido, del fallecido Ricardo A. Blandón Ramírez.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría, excepto que no le consta el accidente que el demandante argumentó haber sufrido a sus doce años de edad y sus posteriores consecuencias, ni que fue atendido en el servicio médico familiar en calidad de hijo mayor inválido del causante.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 (f.° 140-149), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inaugural y condenó en costas al actor.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Arturo Blandón Ramírez, decidió confirmar en su integridad el del a quo. Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijo como problema jurídico determinar si existían elementos probatorios idóneos para controvertir la fecha de estructuración de la invalidez otorgada por la junta médica del ISS, y en consecuencia establecer si había derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.


Indicó que eran hechos por fuera de discusión, que: i) el señor Ricardo Antonio Blandón Ramírez falleció el 8 de agosto de 1980; ii) el ISS mediante Resolución 140 del 10 de septiembre de 1981 reconoció la sustitución pensional a la cónyuge supérstite M.H.R. de B., y a los hijos menores J.A. y A.F.B.R.; iii) el demandante fue calificado por la junta de medicina laboral del ISS con una pérdida de la capacidad laboral del 68,4% estructurada el 16 de octubre de 1980; iv) a través de la Resolución 11570 de 2008 el ISS le negó la pensión de sobrevivientes al actor por ser la fecha de estructuración de su invalidez posterior a la del deceso del causante; y v) C.A.B.R. dependía económicamente de sus padres.


Consideró como fundamento de su decisión, que la junta médica laboral del ISS, gozaba de todas las facultades para emitir dictámenes de naturaleza puramente técnico- científico ciñéndose al manual único de calificación de invalidez, contenido en el Decreto 917 de 1999. Indicó que en sub lite el apelante pretende desconocer el dictamen emitido por esa junta, en cuanto a la fecha de estructuración de su invalidez pues considera que la misma ocurrió con anterioridad al fallecimiento de su padre, lo anterior con el fin de lograr la obtención de la pensión de sobrevivientes.


Señaló que el actor para controvertir el dictamen aludido solicitó se realizara una nueva calificación por parte de la Junta Regional de Calificación, sin embargo, una vez decretada no fue posible practicarla, razón por la cual el a quo la tuvo como desistida, y la parte solicitante solo hasta el recurso de apelación informó la imposibilidad de practicarse la prueba por falta de recursos económicos para solventar el dictamen, argumentando que en el expediente había suficiente material para controvertir la fecha de estructuración otorgada por la Junta Medica Laboral del ISS.


Expuso que el dictamen que el actor pretendía controvertir con la nueva calificación solicitada pero no practicada, es el que finalmente le da la certeza requerida al operador judicial, pues es un documento emitido por una entidad idónea y facultada por la ley para tales efectos y contrario a la planteado por el demandante este si fue motivado pues se indicó que «SE CALIFICA DON (SIC) DECRETO 692, TENIENDO EN CUENTA QUE HABÍA SIDO CALIFICADO PREVIAMENTE EN MARZO DE 1999, SE DEJA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE CALIFICACIÓN PREVIA», donde se observa que se solicitaron entre otros documentos su historia clínica, es decir que esa entidad si contaba con elementos para realizar la calificación.


Explicó que si bien el testigo G.F.G. en su declaración expuso algunos sucesos personales de vida del actor, como que a los 12 años de edad sufrió accidente, que posteriormente le amputaron su pierna y que siempre dependió económicamente de sus padres, este por sí solo no es un elemento de convicción idóneo para controvertir el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, primero porque nada dijo respecto de la fecha de estructuración y segundo porque este no contaba con conocimientos médicos y/o científicos para emitir algún concepto sobre el particular.


Finalmente agregó que la historia clínica del actor da cuenta del accidente sufrido por éste a sus 12 años de edad y que a sus 20 años se le realizó amputación traumática de su extremidad inferior derecha, no por ello podía determinarse que la fecha de estructuración de la invalidez era 1979, como lo pretende el demandante.


Expone que dentro del plenario no existe prueba idónea para dejar sin efecto el aludido dictamen de calificación objeto de la controversia, pues aunque el demandante tenía a su disposición todas las herramientas para ser nuevamente calificado mediante otro dictamen, al parecer no realizó las diligencias pertinentes para poder practicarlo. Agregó que en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622 se sostuvo que los parámetros señalados en «los dictámenes médicos son intocables y que el juez laboral y de la seguridad social, tiene la potestad de analizar los hechos demostrados», es decir lo fáctico y el conjunto de circunstancias a partir del cual se dio la calificación, pero con límites.


Finalmente, precisó que por tratarse de un estudió netamente médico, especializado y científico, no le era dable como operador judicial entrar a definir o determinar la existencia de errores y/o inconsistencias en las calificaciones emitidas por los organismos encargados de tales procedimientos o reconocer una nueva calificación en contraposición a la del dictamen ya emitido, a menos que éste soportado con otros dictámenes previamente ordenados en el proceso.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante C.A.B.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se condene a pagar la pensión de sobrevivientes en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados.


Esta Sala estudiará por razones de método conjuntamente los cargos planteados, por cuanto si bien están formulados por vía distinta, la modalidad de violación de la ley es la misma, encauzan su inconformidad en argumentos que se complementan y persiguen igual cometido.


VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 61 del CPTSS; artículos 13, 16, 47 y 48 de la Constitución Nacional.


En la demostración del cargo manifiesta que el hecho de que el demandante no hubiese solicitado el derecho proporcional de la pensión de su padre, en calidad de hijo mayor invalido, no le resta posibilidades de solicitarlo en cualquier tiempo.


Indica que si bien sobre el dictamen emitido por el ISS no existe discusión frente al porcentaje de pérdida de la capacidad...

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