SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61517 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842303927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61517 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61517
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2682-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2682-2019

Radicación n.° 61517

Acta 23


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que junto con la recurrente instauró MARÍA UBALDINA MURILLO RIZO y ESTHER GRANJA MINA contra COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.


Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 66 y vto. del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


Clelia Valentina Quiñones Fajardo llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle «la sustitución de pensión de sobreviviente» con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, P.O.A., junto con las mesadas adeudadas, los reajustes anuales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que: en razón a servicios prestados por Presentación Ordóñez Arboleda a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., esta entidad que le reconoció pensión de jubilación, de la que disfrutó hasta su óbito ocurrido el 30 de mayo de 2005.


Indicó que compartió en vida marital y pública con el de cujus, como su compañera permanente, bajo un mismo techo desde 1985 hasta la fecha del deceso, sin descendencia. Señaló que desde 2003 el pensionado viajó a la ciudad de Cali para recibir tratamiento médico, dado su delicado estado de salud, pero, que a pesar de ello, siempre estuvo pendiente de ella, a quien jamás le permitió ir a visitarlo en aquella ciudad y, durante el tiempo que estuvo hospitalizado, E.G.M., persona con quien vivía en la ciudad de Cali de acuerdo a lo que el le comentó, impedía que fuera a verlo.


Asevera que la convocada a juicio, le informó en Resolución n.° 002561 de 24 de noviembre de 2005, que a reclamar la pensión de sobrevivientes concurrió también E.G.M., quien invocó la calidad de cónyuge supérstite pensionado, con quien contrajo matrimonio el 12 de marzo de 2004 y, que, en razón al conflicto de beneficiarias, debía dejar en suspenso el reconocimiento pensional hasta que la justicia ordinaria lo definiera.


Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (fls. 70-79 cuaderno n° 1), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con O.A., el reconocimiento de la pensión de jubilación, la fecha del fallecimiento y, la solicitud de reconocimiento pensional de la demandante. En su defensa, propuso la excepción que identificó como «INNOMINADA».


Mediante proveído calendado de 13 de diciembre de 2005, el juzgado a cargo dispuso la vinculación, como litis consorte necesaria, de E.G.M. (f.°43-44 cuaderno n.° 1) y, posteriormente, en auto de 28 de julio de 2006 (f.° 111-112 cuaderno n.° 1) decretó la acumulación del proceso que aquella adelantaba por ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. La citada presentó demanda en la que solicitó para sí, la sustitución de la pensión de jubilación por muerte de P.O.A., los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.


Como sustento de sus pedimentos, indicó que: contrajo matrimonio con el pensionado, con quien inicialmente estuvo haciendo vida marital «desde principios del año 2000», sin procrear hijos. Señaló que dependía económicamente de él, a quien atendió hasta el día de su muerte, por lo que solicitó ante la entidad accionada, el 29 de junio de 2005, el reconocimiento de la sustitución pensional, que fue dejada en suspenso por la Flota Mercante a través de comunicación n.° 002594 de 24 de septiembre de 2005, ante la concurrencia de beneficiarios (f.° 2-9 cuaderno n.° 3).


En providencia de 9 de octubre de 2006, el a quo ordenó la acumulación, al presente asunto, del proceso adelantado contra la convocada a juicio, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por María Ubaldina Murillo Rizo quien al igual que las referidas demandantes reclamó en su favor, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de P.O.A., de quien dijo ser compañera permanente y haber convivido por espacio de 8 años hasta la fecha de su deceso.


Manifestó que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación pensional, el 23 de noviembre de 2005, y que fue informada el 28 del mismo mes y año, en oficio 002619 de que, ante la concurrencia de beneficiarias pensionales, se dejaba en suspenso el otorgamiento del derecho, hasta tanto la justicia ordinaria definiera el conflicto (f.° 2-5 cuaderno n.° 4).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de febrero de 2008 (fls. 589-611 cuaderno n.° 2), en el que impartió decisión totalmente absolutoria.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos de apelación interpuestos por Esther Granja Mina y C.V.Q.F., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 19 de diciembre de 2012 (f.° 685-698 cuaderno principal), en el que confirmó en todas en sus partes la decisión del a quo.


En lo que estricatmente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse al artículo «74 de la Ley 100 de 1993» modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, encontró que no era un hecho discutido que la demandante Clelia Valentina Quiñónez Fajardo convivió con el causante por espacio superior a los 23 años; no obstante, lo que no encontró demostrado fue que hiciera vida marital con él, al momento del fenecimiento.

Al respecto, afirmó:


Y es exactamente eso lo que no logra acreditar en esta impugnación; pues el hecho de que tuviere comunicación fluida en forma personal o por terceras personas con el de cujus, que le girase dinero para gastos con su hijo o con terceras personas, que le hubiere hecho la promesa de volver al hogar una vez se sanase (cosa que no se demostró), no permite colegir la existencia de vida marital, que es lo que concede el derecho. Tan cierto es lo anterior que desde la demanda misma confiesa que no pudo ni asistirle cuando se encontraba hospitalizado ni acompañarlo al entierro, por cuanto se lo impedía la señora ESTHER GRANJA MINA, señora con quien, dicho sea de paso, contrajo nupcias tres (3) años antes de su deceso.


Entonces, del anterior planteamiento, sin lugar a dudas, podemos afirmar que la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO no hacía vida marital con su excompañero PRESENTACIÓN ORDÓÑEZ ARBOLEDA, por decir lo menos, tres años antes de su muerte, de donde se concluye que no le asiste derecho a acceder a la sustitución pensional que anhela por no llenar uno de los requisitos esenciales exigidos en la normatividad arriba transcrita (Negrilla del texto).




III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.V.Q.F., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte,


CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Dual de Descongestión Laboral el 19 de diciembre de 2012, leída por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cuanto confirmó la absolución de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora C.V.Q.F. proferida por el juzgador de primera grado (sic) y en sede de instancia revoque parcialmente la emitida el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), en cuanto absolvió del reconocimiento y pago, a cargo de la demandada, de la pensión de sobrevivientes de la señora C.V.Q.F. como compañera permanente supérstite del señor PRESENTACIÓN ORDOÑEZ ARBOLEDA (q.e.p.d.) y en su lugar acceda a condenar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a la señora C.V.Q. la pensión de sobreviviente, así como las mesadas atrasadas y reajustes correspondientes a que tiene derecho. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la actora.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, a los que se opuso E.G.M. y, que no obstante plantearse por diferentes vías, al denunciar la violación de iguales disposiciones normativas, además...

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