SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71048 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842304249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71048 del 12-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL336-2020
Número de expediente71048
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL336-2020

Radicación n.° 71048

Acta 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.G. CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE E.B.S.C. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento del Magistrado D.J.D.P..

I. ANTECEDENTES

H.G.C., llamó a juicio a la Compañía Colombia de Empaques Bates S.A. Colombates S.A. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a la sociedad demandada entre el 30 de julio de 1970 y el 30 de enero de 1971 y, del 2 de julio de 1971 al 30 de septiembre de 1986 e igualmente la nulidad del acta de conciliación celebrada el 24 de septiembre de 1986, ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social del municipio de La Mesa y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a partir del 9 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio debidamente indexado.

En subsidio demandó, ordenar al Instituto de Seguros Sociales, liquidar el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión correspondientes a los periodos en que estuvo vigente la relación laboral y a Colombates S.A. a pagar el valor de dicho cálculo, para que una vez transferido el mismo le fuera reconocida su pensión de vejez.

Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó servicios a la sociedad accionada entre el 30 de julio de 1970 y el 30 de enero de 1971 y, del 2 de julio de 1971 al 30 de septiembre de 1986 desempeñando labores de oficios varios y su última asignación mensual fue de $39.870.oo, periodo durante el cual no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Aseveró que por acuerdo con su empleador, al haber presentado renuncia voluntaria a su cargo, recibió la suma de $1.756.793.oo a título de indemnización al igual que por concepto de conmutación pensional, acuerdo que se perfección ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social del municipio de La Mesa el 24 de septiembre de 1986, con la suscripción del acta n°. 143.

Afirmó que su declaración de voluntad se vio afectada, al no tener conocimiento de que para el momento de la suscripción del acuerdo conciliatorio, cumplía con los requisitos de causación de la pensión restringida de jubilación, quedando pendiente para su disfrute el de la edad y por lo tanto no podía considerarse como un eventual derecho, como se consignó en el acta de conciliación, sino que este se tornaba en indiscutible.

Al dar respuesta a la demanda, Colombates S.A. (f.° 132 a 164), se opuso a las pretensiones. De los hechos acepto: la vinculación laboral del actor, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario devengado, así como haber celebrado el referido acuerdo conciliatorio.

Propuso como excepción previa la de cosa juzgada, que también formuló de fondo, así como las de compensación y prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido.

El Instituto de Seguros Sociales (f.° 180 a 184) manifestó su oposición a las pretensiones y afirmó no constarle los hechos en que estas se fundaron.

En su defensa formuló la excepción de prescripción y las que nominó, inexistencia de afiliación, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe de la parte demandante, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de legitimidad en la causa para ser demandado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de septiembre de 2013 (f.° 345 a 362), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante H.G. CORREA y la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE E.B.S.“.S., existió relación de carácter laboral, que estuvo vigente en dos periodos: del 30 de julio de 1970 al 30 de enero de 1971 y desde el 2 de julio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1986.

SEGUNDO: NO SE ACCEDE A DECLARAR que la sociedad COLOMBIANA DE E.B.S.“.S., está obligada a efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por el lapso comprendido entre el 30 de julio de 1970 al 30 de enero de 1971 y desde el 2 de julio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1986, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO SE ACCEDE A DECLARAR LA NULIDAD del acta de conciliación No. 143 celebrada entre las partes el 24 de septiembre de 1986.

CUARTO: NO ACCEDER A DECLARAR que el demandante H.G.C., tenga derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y a que el reintegre a la sociedad demandada la suma de $1.010.890.00.

QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, propuesta por la sociedad demandada.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas COLOMBIANA DE E.B.S.“.S., e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL VALLE- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor H.G. CORREA.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandante. (N. y mayúsculas en el original)

Inconforme el promotor del juicio impugnó la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 30 de septiembre de 2014 (f.° 429 a 450), en el que confirmó la decisión apelada, e impuso costas de la segunda instancia al demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, de acuerdo con el recurso de apelación, encontró dos problemas jurídicos a resolver: i) la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes y, ii) si el demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación.

Del primer problema, destacó que esta es una forma amigable de poner fin a las diferencias o controversias de tipo jurídico, siempre y cuando no se afecten derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y, si hay acuerdo de voluntades entre las partes para finalizar el vínculo contractual laboral que los une, y el mismo es aprobado por el funcionario competente, surte los efectos de cosa juzgada y, solo en casos excepcionales puede intentarse su invalidación.

Hizo referencia a la sentencia CC T-942-2005, para luego copiar el texto del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en contienda y puntualizó que el argumento que exponía el apelante para derruir el fallo de primera instancia y pretende la nulidad de la conciliación, lucía extraño a la naturaleza consensual de dicho acto.

Aludió a la sentencia CSJ SL 6 oct. 2012, rad. 38706 para concluir:

C. a lo dicho, se tiene que el accionante pretende la nulidad parcial del acta de conciliación, toda vez que solo pretende la nulidad con relación al eventual derecho de jubilación, indicando que esta se encuentra viciada por un error de hecho, resulta entonces extraño pretender esto después de 25 años inclusive antes de cumplir con los requisitos para adquirir su derecho a pensión de jubilación, razón por la cual a la fecha en que se llevó a cabo la mencionada conciliación entre las partes trabadas en el litigio se estaba frente a la expectativa de un derecho y por los tanto el acta cuenta con total validez.

Ahora, no puede dejar de lado este Tribunal, que el actor en oportunidad anterior ya había presentado una demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado Laboral de Circuito de G. pretendiendo igualmente la pensión restringida de jubilación de que trata el Art. 8 de la Ley 171/91 (sic), bajo el argumento de haber sido despedido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, la cual le fue negada en primera y segunda instancia y propuesto el recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar el fallo, tal como lo confiesa la...

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