SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68448 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842304320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68448 del 19-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL781-2019
Número de expediente68448
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL781-2019

Radicación n.° 68448

Acta 05

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral instaurado en su contra por A.C.E.D.B. y J.U.B.C. en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

AURA CECILIA ENRÍQUEZ DE BEDOYA y J.U.B.C. en calidad de litisconsorte necesario, llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de ascendientes del causante, A.U.B.E., a partir del 24 de octubre de 2008, junto con el retroactivo más las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante comunicación n.° 2009-17762 del 20 de enero de 2009, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., resolvió negar la pensión de sobrevivientes solicitada, argumentando que no se demostró la dependencia económica en relación con el fallecido, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que inconformes con la decisión, mediante apoderado judicial, presentaron revocatoria contra el mencionado acto, la cual igualmente fue respondida negativamente por oficio n.° 76468 del 8 de junio del mismo año, ante lo cual presentaron, sin éxito, recurso de reposición.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que en la investigación administrativa adelantada, se encontró que los demandantes vivían en casa propia, que los gastos familiares ascendían a la suma de un millón de pesos y, que los mismos, eran solventados con una simple ayuda del causante, sin que por ello deba entenderse la dependencia económica. Así mismo, manifestó ser cierta la calidad de los demandantes como padres, el fallecimiento del afiliado y que negó el reconocimiento de la prestación.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.° 29 a 37 del cuaderno principal).

Mediante auto del 12 de junio de 2012, dictado en la tercera audiencia de trámite (f.° 129 a 133 del cuaderno principal), el Juzgado de conocimiento ordenó integrar al proceso, como litis consorcio necesario, al señor J.U.B.C..

Éste, en la contestación de la demanda, manifestó apartarse del reconocimiento de la prestación en su favor, por encontrarse gozando de una pensión mínima de vejez y manifestó ser ciertos los hechos de la demanda. No se opuso a las pretensiones y manifestó compartir las mismas. No propuso excepciones (f.° 155 a 157 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de abril de 2013 (f.° 188 a 202 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, propuestas por Protección S. A., según lo expuesto en líneas procedentes.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora A.C.E., identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.274.364, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre, de quien en vida se llamó A.U.B.E., prestación a cargo de PROTECCIÓN S. A., representada legalmente por el señor A.D.O., o por quien haga sus veces, acorde con lo esbozado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a P.S.A., representada legalmente por el señor A.D.O., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la señora A.C.E., identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.274.364, la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo A.U.B.E. (q.e.p.d), en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada año y cuyo valor será reajustado anualmente de conformidad con los decretos que al respecto expida el Gobierno Nacional, a partir del 24 de octubre de 2008. La obligación al 30 de abril de 2013, asciende a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($33.485.550), por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, acorde con lo señalado anteriormente.

CUARTO: CONDENAR a P.S.A., representada legalmente por señor A.D.O., o quien haga sus veces, a pagar a AURA CECILIA ENRIQUEZ, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 27 de junio de 2011, según lo manifestado anteriormente.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2014 (f.° 13 a 33 del cuaderno del Tribunal), modificó la sentencia de primer grado, en la siguiente forma:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO, de la parte resolutiva de la Sentencia No. 112 emitida el 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Descongestión del Circuito de Cali (V), el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN y no probadas respecto de las demás, propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., conforme las motivaciones de éste proveído. En la suma de $3.100.231,00, por concepto de devolución de dineros acreditados en la cuenta del fallecido [los que] debe descontársele esta suma de dinero y sólo cancelar el excedente del determinado por la señora Jueza de primera instancia, es decir, cancelará la suma de TREINTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($30.375.319,00).

SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que realice los descuentos por salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento, de conformidad con las consideraciones expuesta en la presente decisión.

TERCERO: CONFIRMESE en todo lo demás.

El Tribunal centró el problema jurídico en: i) determinar si a la actora, en calidad de madre del fallecido, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por encontrarse acreditada su dependencia económica; ii) la procedencia de los intereses moratorios; iii) establecer si las mesadas adicionales dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, dependen de la modalidad en que haya sido reconocida la prestación; iv) estudiar la procedencia del descuento de los aportes en salud del retroactivo reconocido; v) la excepción de compensación; y vi) la absolución de la condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar un análisis de la finalidad de la pensión de sobrevivientes, consideró en lo que comporta a los padres del fallecido, que la dependencia económica, conforme al criterio de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe ser total y absoluta, sino que debe responder a un criterio de necesidad en el sentido de que el auxilio recibido por los padres sea imprescindible para asegurar su subsistencia ante los gastos propios que puedan recibir como beneficiarios, citando las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 25 en. 2008, rad. 31873, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346 y CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32420.

Del material probatorio, fundó la existencia de la dependencia económica en los testimonios de G.E.I.V. e H.M.D. (f.° 23 y 24 del cuaderno del Tribunal), a pesar de los ingresos adicionales de la accionante, considerando que los mismos eran indicativos de la misma y no fueron tachados de falsos o sospechosos por la demandada.

En lo demás, modificó lo referente a la excepción de compensación, la cual declaró probada y autorizó a la administradora de pensiones demandada a descontar del retroactivo pensional el valor de los aportes en salud de la actora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 28 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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