SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73278 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842304527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73278 del 10-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2550-2019
Número de expediente73278
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2550-2019

Radicación n.° 73278

Acta 23

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 21 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió G.Y.L. en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

G.Y.L., llamó a juicio a la sociedad Cementos Argos S.A. para que le fuera reconocida y pagada, debidamente indexada, la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961; las primas de que trata la «Ley 71 de 1961»; los intereses moratorios; las costas del proceso; y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Adujo que nació el 8 de octubre de 1942; que trabajó para la empresa C. y Cementos de Tolú Viejo «TOLCEMENTOS» hoy Cementos Argos S.A. desde el 5 de julio de 1976 hasta el 17 de octubre de 1986, para un total de 10 años, 3 meses y 12 días; que le terminaron el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que «el tiempo no laborado […] establecido en liquidación de prestaciones económicas equivalentes a 111 días, se debe a la huelga declarada, es decir, ajustando al numeral 7 del Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo […] que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago correspondiente salud y pensiones»; que la demandada no lo afilió «al sistema general de específicamente el Instituto Seguro Social, siendo que esta última tuvo cobertura en el Departamento de Sucre a partir del 25 de julio de 1973» (sic); y que presentó «reclamación administrativa».

Al contestar la demanda, la sociedad Cementos Argos S.A., se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de causa para pedir; prescripción; y «las que resulten probadas en el curso del proceso».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo, en pronunciamiento del 23 de enero de 2013, condenó a la demandada a pagarle al actor «la pensión sanción […] efectiva a partir del 08 de octubre de 2010, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, esto es, en la suma de $309.000,oo, más la indexación correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes […]condenar a la demandada […] a pagar al demandante […] la cantidad de $34.780.500,oo por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 26 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo menos, última mesada pensional causada hasta la fecha, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, debidamente indexadas […] absolver […] de las demás pretensiones». A la parte vencida le impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en decisión del 21 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia del juez de primer grado. Sin costas.

En lo que es pertinente al recurso de casación el Tribunal, tras leer el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y analizar el testimonio de E.L., excompañero del actor, asentó que efectivamente le constaba que hubo una huelga «motivada en la alta inseguridad industrial de la empresa, en la deficiencias en la prestación de los servicios de salud y en la inconformidad generada por los salarios devengados, cuya duración, recuerda perfectamente el declarante, no sobrepasó los 55 días, porque a partir de los 60 se consideraba ilegal y en razón a ello decidieron levantarla y que es esta la única suspensión en la relación laboral que le conoce al demandante».

Estimó que esos 55 días «no dejan de ser computables para efectos del tiempo de servicios en materia pensional, pues si bien el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure» la misma, la Corte Constitucional mediante sentencias CC C-1369-2000 y T-503-2002, sostuvo que durante tales tiempos permanece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema general de salud y pensiones, para garantizar de esta manera la seguridad social.

Adujo que:

Bajo estas precisiones como lo entendiera y fallara, la falladora de primera instancia a los 3.592 días laborados, tiempo no discutido en este debate procesal, pues sobre él, la empresa demandada le liquidó sus prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, han de sumarse los 55 días de suspensión del contrato en razón a la huelga debidamente comprobada y así se obtiene un total de tiempo laborado de 3.647 días, equivalentes a 10 años, 1 mes y 17 días.

Añadió que:

De otra parte ha de precisarse que el hecho que para la época el señor Y.L. prestó sus servicios a la cementera y fue despedido, no estuviese obligada la demandada a afiliar a sus trabajadores a la seguridad social por no existir cobertura del Instituto de Seguros Sociales en la zona, no lo exonera de la obligación de reconocer esta pensión restringida como se alega en la sustentación del recurso.

Y no es que la Sala desconozca que las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores, bien sea la plena o la restringida sólo fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Social a partir de la expedición del Decreto 3041 de 1966, y que la operatividad de la afiliación no se dio de manera automática para todo el territorio nacional, sino sistemáticamente que para el caso específico del municipio de Tolu viejo, lugar de ubicación de la fábrica accionada, empezó en abril de 1994, pero justamente ante esas circunstancias, las cargas pensiónales continuaron radicadas en cabeza del empleador […].

Para arribar a esta última conclusión se apoyó en la sentencia CSJ SL4578-2014.

Por último, se refirió a la prescripción y le halló la razón a la decisión apelada en tal sentido.

Así, confirmó la condena del juez de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira la sociedad recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, se le absuelva íntegramente de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia por ser violatoria de la «ley sustancial por vía directa, por la aplicación indebida del artículo 37 de la ley 50 de 1990, el artículo 133 de la ley 100 de 1993, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, dejando de aplicar los artículos 51 numeral 7o y 53 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen la suspensión del contrato y sus efectos, el artículo 8o de la ley 171 de 1961 que establece la pensión restringida y el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo que consagra la vigencia de la ley en el tiempo».

Aduce que al estar demostrado y «aceptado por el Ad quem, que en la vigencia del contrato de trabajo no existía llamamiento de los empleadores en la ciudad de Toluviejo, lugar de prestación del servicio, los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, que regulan la pensión proporcional de jubilación por terminación unilateral del contrato sin reunir la densidad de semanas para obtener la pensión de vejez o por omisión de la afiliación a la seguridad social, no son las normas que regulan la pensión proporcional que se pretende, ya que no existía cobertura del sistema de pensiones en esa ciudad como lo gobiernan los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y artículo 20 del Decreto 3041 de 1966».

Agrega que en «los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se expresa que de acuerdo con el Artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en aquellas regiones donde la...

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