SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00434-01 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842305609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00434-01 del 21-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14325-2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00434-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Octubre 2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC14325-2019

R.icación Nº 05001-22-03-000-2019-00434-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se dirime la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por L.C.C.C. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de su apoderado, solicitó la protección de su derecho al «debido proceso», se declarara que el accionado incurrió en «flagrantes vías de hecho» al decretar el «desistimiento tácito del proceso» en contravía de lo previsto en el numeral primero, inciso tercero, del artículo 317 del Código General del Proceso (28 may. 2019) y, en su lugar, se le ordenara «continuar con el trámite (sic) del proceso ejecutivo de mayor cuantía mediante auto que así lo autorice».

Como soporte esencial señaló que librado el mandamiento de pago y decretadas las medidas pedidas en la ejecución contra D.P.R. (19 nov. 2018), el estrado judicial lo requirió en los términos del numeral primero de la referida norma (art. 317 CGP) para «notificar personalmente a la parte demandada» (28 may. 2019); mandato que por no ser acatado oportunamente, condujo a la terminación del «proceso por desistimiento tacito (sic)» (19 jul. 2019), sin tener en cuenta la existencia de cautelas que aún no se habían materializado y que tornaban impertinente una orden de ese talante (fls. 1 a 7 C.1).

2.- La autoridad inculpada se opuso a la prosperidad de la queja en atención a la inactividad que mostró el actor para exponer allí los reparos que ahora esgrime. Asimismo defendió la legalidad de las determinaciones atacadas, dado que «ya se habían evacuado los trámites tendientes al embargo de los bienes del demandado y librado el despacho comisorio», de manera que se encontraba justificado el criticado exhorto, pues estaba «asegurada la prenda general del acreedor y encontrándose el proceso sin trámite pendiente de petición en relación con las medidas cautelares» (fls. 81 a 82 C.1).

3.- El Tribunal negó el auxilio luego de advertir que el interesado no agotó las herramientas de defensa a su disposición para controvertir las inferencias del juzgador de primer grado y tampoco encontró que la «actuación» del enjuiciador atacado fuera contraria al ordenamiento procesal (fls. 84 a 89 C.1).

4.- L.C.C.C. impugnó tal veredicto y luego de pedir las «correspondientes compulsas» contra el a quo por el aparente desconocimiento del lapso para decidir esta «tutela», además insistió en su postura y pedimentos iniciales (fls. 95 a 101 C.1).

CONSIDERACIONES

1.- Permanece invariable la regla general que establece la improcedencia de este sendero para disentir de los pronunciamientos de la justicia, la que encuentra sustento en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el canon 228 de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos fundamentales de los que gozan las partes.

Pero aún en estos últimos eventos, su titular tan sólo puede usar este excepcional camino después de agotar infructuosamente todos los medios ordinarios de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el particular, ha precisado la Corte que:

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto).

2.- Bajo estos derroteros, pronto se advierte la necesidad de confirmar la negativa de amparo, pues al margen de que se comparta el raciocinio de la dependencia fustigada, la documental sometida a escrutinio permite afirmar que L....C....C....C., -pese a encontrarse debidamente notificado-, no refutó los proveídos que hoy tilda de violatorios de sus prerrogativas (28 may. 2019 y 19 jul. 2019), omisión que descarta la posibilidad de apelar a esta particular vía para exponer su desacuerdo frente a...

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