SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01299-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842305677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01299-00 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01299-00
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6044-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6044-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01299-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por E.M.P.M. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados C.F. de R., G.G.A. y M.A.F.R., con ocasión del asunto de responsabilidad civil “contractual y extracontractual” iniciado por la aquí actora, I.L., H.F. y D.O.P., J.A., A.E. y C.E.P.M. contra la Cooperativa Única de Transportadores de Servicio Urbano -Cootransurbanos Ltda.-, trámite donde fungió como llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Para sustentar su reparo, asevera que radicó “(…) solicitud de conciliación prejudicial (…) ante la Notaría Primera del Circuito de O. el 7 de abril de 2015 (…)”.

Tal gestión se surtió sin éxito el 14 de mayo de 2015 y el día 21 de ese mes y año se expidió constancia, declarando fallida la diligencia.

En esa última data impetró la demanda objeto del decurso confutado.

Mediante sentencia de 10 de abril de 2018, el a quo decretó probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil contractual y dispuso no acceder a las pretensiones de los demás demandantes, en torno a la “(…) responsabilidad civil extracontractual (…)” por carecer de legitimación en la causa.

Apelado ese pronunciamiento, el tribunal lo ratificó el 31 de octubre de 2018.

La promotora aduce el quebranto de sus prerrogativas, por cuanto los falladores denunciados inobservaron que al radicar la petición para surtir la conciliación extrajudicial, se suspendió la “caducidad” de la acción interpuesta; además, desconocieron las pruebas allegadas.

Añade haber sido “(…) víctima de una grave injusticia generada por el inmenso odio que la señora jueza le profesaba a [su] apoderado (…)”, pues desde el inicio del asunto se evidenció esa situación al inadmitirse el libelo introductor, con apoyo “(…) en requisitos que no existen en el derecho colombiano (…)”.

3. Pide, en concreto, revocar los fallos cuestionados.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la sentencia de 31 de octubre de 2018, mediante la cual se confirmó la de primer grado, particularmente, en cuanto a la declaratoria de la excepción de prescripción, no se constata arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales.

2. En efecto, para adoptar esa decisión, el tribunal, luego de precisar como único motivo de la alzada interpuesta por la actora, lo concerniente a la no configuración del citado medio de defensa, esbozó:

“(…) se procede a resolver el desconcierto de la parte demandante en haberse aclarado probada la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual formulada por la demandante E.M.P.M. figura que como lo señala el artículo 1625 del Código Civil en concordancia con el 822 del Código de Comercio constituye un modo de extinguir las obligaciones. Este fenómeno lo define (…) el artículo 2512 del Código Civil diciendo (…): ‘es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos (…) durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales’. Entonces la prescripción liberatoria o extintiva de los derechos personales, que es la que interesa al caso, es la consecuencia del transcurso de un lapso determinado en la ley sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación según ha señalado la jurisprudencia (…) ‘se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida’ (…). Sentencia civil 6575-2015 (…). Ello encuentra su razón de ser en que la posibilidad de reclamar los derechos que concede la ley a los asociados no puede ser indefinida en el tiempo en la medida en que al ordenamiento jurídico (…) le repugna la incertidumbre que genera la inactividad de quién pudiendo acudir a los procedimientos establecidos para hacerlos efectivos dilata innecesariamente su ejercicio en perjuicio del orden económico y social vigente. En todo caso ese resultado no es automático y debe ser objeto de pronunciamiento judicial dentro de los estrictos parámetros legislativos propios de la prescripción y que son de orden público (…)”.

Siendo ello así, en lo que hace a la señora E.M.P.M., (…) su (…) reclamación indemnizatoria tiene origen en el contrato de transporte definido en el artículo 981 del Código de Comercio como aquel por medio del cual (…) ‘una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado’ sobre lo cual no existe discusión alguna, pues tanto ella como la sociedad demandada lo aceptan sin inconvenientes. Ha de tenerse en cuenta para (…) la decisión a tomar el artículo 993 del Código de Comercio que prevé un plazo o término para ejercitar este tipo de acciones al decir que las (…) ‘acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. (…) El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. (…) Este término no puede ser modificado por las partes’ (…). Acorde con la anterior no resulta de recibo para esta Sala considerar el fenómeno de caducidad cuando la citada disposición hace referencia de manera clara e inequívoca a la prescripción, figuras bien diferenciadas en tanto la primera hace referencia a la extinción de la acción mientras que la segunda se refiere a la pérdida del derecho (…)”.

“(…) [T]eniendo claro que se trata de prescripción y no de caducidad, como equivocadamente lo considera el recurrente, aplicada esta disposición al caso que nos convoca en el que la obligación de conducción (…) debía finalizar el mismo día del accidente, esto es el 9 abril de 2013, no puede decirse cosa distinta a la de que para cuando se formula (…) la demanda -21 de mayo del 2015-, la acción ya esta[ba] prescrita al haber transcurrido un tiempo mayor al legalmente previsto, puesto que ya se habían cumplido los dos años que se señala en la norma transcrita, ya que al contabilizarse estos desde la fecha del viaje, estos culminaron el 8 de abril del 2015, esto es, con anterioridad a la introducción de la demanda; no obstante, considera el apoderado judicial de la parte demandante que al tenor del artículo 21 (…) de la Ley 640 de 2001 (…) [se presentó] la suspensión de la prescripción ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Tal aseveración se queda en meras especulaciones, puesto que en el acta de conciliación celebrada el 21 de mayo del 2015, como aparece a folio 3984 del cuaderno principal, nada se dice sobre el particular, ni tampoco en los certificados de aclaraciones pedidos por la Notaría Primera de Ocaña (…), sino que (..) sólo con ocasión del recurso de apelación (…) la parte demandante allega constancia (…) de haber efectuado tal solicitud de conciliación prejudicial (…), sin ningún sello de recibido de parte de la oficina y donde dice (…) haberse presentado (…) [únicamente se observa] una fecha y firma sin identificación. [Ese] documento, dadas estas circunstancias, además de ser extemporáneo en su incorporación al proceso, no puede tenerse como prueba (…). Surge como corolario de lo expuesto que el reproche examinado no alcanza prosperidad, manteniéndose intacta en este punto la providencia impugnada, igual que resultan incólumes (…) las demás decisiones tomadas (…) [allí] por la razón (…) de no haber sido sustentados los reparos (…) contra la[s] misma[s] (…)”.

3. No se constata desafuero en la sentencia examinada, pues la defensa de prescripción, contemplada para la acción propuesta en el artículo 993 del Código de Comercio, se configuró al radicarse el libelo demandatorio transcurridos más de dos (2) años desde el accidente -momento concurrente con la finalización de la obligación de conducción-.

De igual modo, se colige que la supuesta suspensión de la “caducidad” alegada por la tutelante, ni siquiera pudo ser objeto de estudio porque además de aducirse tardíamente,...

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