SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60829 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60829 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60829
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2590-2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2590-2019

Radicación n.° 60829

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


La UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS
-UNEB- llamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA
S. A., con el fin de obtener el cumplimiento de los permisos y garantías sindicales, de conformidad con lo establecido en el literal A de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo del 12 de septiembre del año 2007, así como el de la 3ª, denominada «campo de aplicación».


Así mismo, solicitó el pago de la indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento de permisos y garantías sindicales, como los causados por la exclusión de trabajadores del campo de aplicación o del beneficio de la convención colectiva.


En subsidio, la indemnización moratoria de perjuicios y de los materiales y morales, atendiendo los términos de reparación integral y equidad (f.° 4 a 19 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es un sindicato de primer grado y de industria, al que están afiliados trabajadores del sector bancario y financiero; que dicha organización actúa a través de asociados para llevar a cabo las tareas contempladas en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y las de su autonomía; que los dirigentes de la accionante requieren del ejercicio de las licencias o permisos sindicales «consubstanciales» al derecho de asociación; que la UNEB suscribió convenciones colectivas de trabajo con la demandada; que el 12 de septiembre de 2007, las partes suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo vigente, entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009.


Relató, que en la cláusula octava de la convención se pactaron unas garantías y permisos sindicales que la accionada se obligó a conceder en favor de la accionante; que ha tramitado los permisos sindicales previstos en acuerdo, con no menos de dos días de anticipación, los cuales fueron negados.


N., que en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo, se convino que su aplicación sería a todos los trabajadores de la accionada, obligando a esta a no modificar ni cambiar la denominación de los cargos y funciones; que el número de trabajadores afiliados se redujo, desde la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo, porque el empleador les ha ofrecido incrementos salariales, modificaciones a los contratos individuales, a la nomenclatura de los cargos, así como renuncias provocadas; que con el actuar del demandado, se transgredieron normas constitucionales y legales, así como convenios de la Organización Internacional del Trabajo, con lo que ha causado un detrimento al derecho de asociación sindical.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que celebró la Convención Colectiva de Trabajo que abarcó el periodo 2007-2009; frente a los demás, adujo que no le constaban o que no eran supuestos fácticos.


Como hechos y razones de la defensa, expuso que viene dando estricto cumplimiento a la CCT que rige las relaciones laborales con sus trabajadores beneficiarios; que por regla general concede los permisos sin mayores inconvenientes o dilaciones; que en forma excepcional y por necesidades del servicio, previa concertación con los delegados del sindicato, pospone algunos pocos, porque sumado a otras ausencias en la misma área, afecta el giro ordinario de la misma y, en otras ocasiones, los permisos los quieren utilizar para actividades ajenas al interés sindical y en beneficio particular; que en ningún momento ha propiciado la desafiliación de trabajadores al sindicato, ni renuncia a los beneficios convencionales.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 252 a 258 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2011 (f.° 957 a 968 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. a dar estricto cumplimiento a la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo que celebró con las organizaciones sindicales denominadas UNEB, ACEB y ADEBAN con vigencia 2007-2009, concediendo los permisos sindicales que los miembros de la UNEB soliciten con arreglo a la mencionada Convención.


SEGUNDO. PREVENIR a la sociedad demanda para que en el futuro se abstenga de negar permisos sindicales sin justificación alguna y en caso de negarlos, explique con suficiencia las razones de la negativa.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012 (f.° 9 a 26 del cuaderno del Tribunal) adicionó el numeral segundo de la providencia de primer grado, en los siguientes términos:


[…] ADICIONAR el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales, siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En todo lo demás CONFIRMA […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, si el a quo desconoció que la accionada negó en un momento determinado la concesión de permisos sindicales acudiendo al criterio de necesidad por razones operativas que justificaban la limitación del ejercicio legítimo del derecho a los trabajadores. Para ello, se remitió a la sentencia CC T-988-2005, por la cual consideró que el empleador puede abstenerse de otorgar permisos sindicales o limitarlos, siempre y cuando consulte el criterio de necesidad, es decir, se encuentra en la obligación de exponer los argumentos de la decisión.


Manifestó, que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales es comprensible que los permisos sindicales se relacionen con el normal y habitual cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores en la medida en que deben dedicar parte del tiempo, dentro del horario laboral, al desarrollo de actividades propias del sindicato; no obstante, dicha situación no justifica la limitación al goce de los beneficios, toda vez que, dentro del marco del Estado Social de Derecho, se garantiza la concesión de permisos sindicales, sin que ello afecte la cotidianidad laboral de la empresa, es decir, que si los permisos sindicales obstaculizan su funcionamiento, es deber de la sociedad accionada adoptar medidas o estrategias que haga efectiva la prestación del servicio, e indicó:


En consecuencia, como las razones aducidas por la entidad accionada para negar los permisos por razones operativas, no satisface la obligación de exponer los argumentos que razonadamente la obligan a adoptar esa decisión, deviene la prosperidad de la reclamación.


Como el sentenciador a quo llegó a la misma conclusión se dispondrá la confirmación de la decisión de primer grado, pero como no existe en nuestro Estado de derecho garantías absolutas o ilimitadas, con excepción de la dignidad humana, se dispondrá adicionar el fallo impugnado en el sentido de que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales, siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.


No se fulmina condena por la indemnización de perjuicios reclamada advirtiendo que no se probó la causación del daño mediante la especificación de la naturaleza y concepto.


Frente al tema del derecho a la asociación sindical, trascribió la sentencia CC T-675-2009 e informó que los documentos de folios 110 a 112 del cuaderno principal no podían considerarse como «prueba demostrativa» de una conducta antisindical, ya que, era necesario comprobar que esa actuación afectó el derecho a la asociación sindical y que no le era lícito al empleador adoptarla; que las declaraciones de G.C.S. y Juliana Aguilar Ayala, eran sospechosas, al encontrarse en situaciones que afectaban su credibilidad e imparcialidad, no solo por su condición de afiliado y miembro de la junta directiva de la organización sindical, sino también, porque involucran versiones de terceros no identificados e «introducen calificaciones proscritas de la prueba testimonial», situación que le impidió acreditar la verdadera afectación al derecho de asociación sindical y dijo:


[…] aclarando que la acción en mención no es deducible del listado de desafiliaciones aportadas al proceso sin medio de prueba demostrativo de las practicas, conductas o actos contrarios al derecho de asociación sindical garantizado en el artículo 39 de la Constitución Nacional, en el entendido de que el derecho en mención presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organización sindical.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 46 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, lo siguiente:


[….] En lo que atañe a los derechos sometidos a litigio, en la sentencia del 28 de septiembre de 2012 del H. Tribunal del Distrito...

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