SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63320 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63320 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63320
Número de sentenciaSL1250-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1250-2019

Radicación n.° 63320

Acta 11


Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABIGAIL DE LA CONCEPCIÓN RIVERA DE PARDO contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y G.S.I.L..

  1. ANTECEDENTES

A. de la Concepción Rivera de P. demandó a las referidas entidades para que le reajustaran los salarios, la cesantía y sus intereses, las primas legales y extralegales y las vacaciones causadas y dejadas de cancelar durante la vigencia del contrato de trabajo, más las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y los aportes al SGSS conforme al salario mensual real.

Para fundar sus pretensiones, afirmó que el 1º de abril de 1995, la sociedad G. Servicios Integrales Ltda., la envió como trabajadora en misión al Country Club de Bogotá, para desempeñar funciones de aseadora, que cumplió por 16 años hasta que fue retirada el 30 de diciembre de 2010, dado que el ISS le reconoció la pensión de vejez, momento en el que devengaba un salario mensual de $780.000. Por último, informó que entre el referido club y el Sindicato de Trabajadores del Country Club de Bogotá, que es mayoritario, se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo que establecieron derechos extralegales que nunca le pagaron e incidieron en los aportes realizados al SGSS.

El Country Club de Bogotá se opuso a lo pretendido por cuanto la accionante estuvo vinculada con Servicios Integrales Ltda., de la que precisó que no era una empresa de servicios temporales, y que tampoco puede predicarse solidaridad dado que su objeto social es distinto a la de aquel ente. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, y aclaró que el sindicato mencionado es gremial y hoy se denomina S., con quien firmó algunas convenciones colectivas que no le eran aplicables a la actora por no ser su trabajadora. Presentó las excepciones de fondo de prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

G. Servicios Integrales Ltda. también se opuso, pues no le adeuda suma alguna a la accionante. Sobre los hechos aclaró que es una empresa de servicios integrales especializados, regulada en el artículo 94 de la Ley 50 de 1990, de los que se benefician terceros con los que celebra contratos regidos por la ley comercial, por lo que la actora no fue trabajadora en misión. Puntualizó que el retiro obedeció a la renuncia que aquella presentó el 23 de noviembre de 2010, donde se aceptó que el vínculo inició el 4 de julio de 2002, y fue un acto que de forma verbal se fundó en el reconocimiento pensional antedicho. Precisó que el servicio prestado fue el de ropería, que nunca suscribió una convención colectiva de trabajo y que el salario fue inferior al afirmado.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2013, absolvió de lo pedido.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó, mediante sentencia del 19 de abril de 2013, lo decidido en primera instancia.

El Colegiado se concentró en determinar si los servicios que la demandante prestó en el Country Club de Bogotá a través de la otra accionada, tuvieron como fuente un contrato de prestación de servicios temporales o si, por el contrario, «[…] su labor era suministro de alimentación, o realización de labores de aseo conforme a las excepciones que contempla el artículo 94 de la Ley 50 de 1990 para las EST».

Para ello transcribió los artículos 71 y 77 de la citada ley, marco del que extrajo que el empleador de la persona enviada en misión es la EST, y que la labor contratada se encuentra limitada en el tiempo por un período de 6 meses prorrogables por un período igual, «[…] sin que la usuaria pueda válidamente usar la asistencia de una EST con el fin de evitar que los contratos con esta se tornen permanente, desconociendo derechos […] de los derechos de los trabajadores». Luego destacó que el inciso 1° del artículo 94 de la Ley 50 de 1990 contemplaba una excepción, y al respecto resaltó apartes de una sentencia de esta Corte que lo declaró exequible, sin identificarla, y concluyó que era válido que una empresa contratara la prestación de servicios especializados para ciertas actividades, especialmente aquellas que no tienen que ver directamente con su objeto social, «[…] por ser el tercero más eficiente y más económico que si lo hiciera directamente el beneficiario».

Dicho esto, verificó en el certificado de representación legal de G. Servicios Integrales Ltda., que su objeto consistía en lo siguiente:

[…] la prestación de servicios integrales en áreas laborales o actividades relacionadas con el suministro de alimentos, el aseo, el funcionamiento operativo y administrativo de oficinas en forma parcial o total, en general todas las labores en cualquier rama técnica, profesional o industrial o comercial en la que se requieran servicios integrales diferentes al del envío de trabajadores en misión.

Observó la oferta mercantil de prestación de servicios con la correspondiente orden de compra por parte del Country Club de Bogotá, que tiene por objeto la «[…] prestación de servicios integrales de administración, aseo, celaduría sin arma, mantenimiento general, comercial, producción», cuyo cumplimiento sería en las instalaciones del referido club, «[…]por personal seleccionado por cuenta y riesgo de la oferente, y respecto de los cuales tiene el carácter de empleadora para períodos de un año». De otro lado, advirtió que el objeto del contrato de trabajo que suscribió la actora con la contratista era «[…] desempeñar en forma exclusiva funciones inherentes al cargo de auxiliar de ropería en la ejecución del contrato de prestación servicios integrales celebrado» con el club. Al paso de lo anterior, resaltó que el representante legal del Country Club dijo que el área de ropería era de propiedad de este ente, pero que se encontraba manejada por empresas de servicios, y el de G. Servicios Integrales Ltda. subrayó que la compañía «[…] era autónoma respecto del club, por ser un contratista independiente».

Con base en lo anterior, el juzgador coligió que el objeto del contrato celebrado entre las accionadas no consistió en el envío de trabajadores en misión «[…] para sufrir el déficit del recurso humano de la empresa», sino «[…] en la entrega total del control y administración de una determinada área especializada de la empresa», de modo que esa relación contractual estaba dentro de la excepción prevista en el artículo 94 atrás citado, sin que pudiese predicarse el envío en misión de la actora, y añadió:

No cabe duda que la práctica realizada por el Country Club de Bogotá no es cosa distinta a la tercerización o outsourcing de ciertas áreas especializadas en su interior y que no se encuentra prohibida por la ley siempre y cuando los derechos mínimos laborales de los trabajadores vinculados por la empresa contratada para la prestación de los servicios especializados, se encuentre garantizada so pena de una eventual solidaridad sobre las acreencias de carácter laboral, cosa que tampoco ocurre en este caso.

Acto seguido dilucidó si «[…] en realidad hubo una relación laboral que la convierta en beneficiaria de la convención colectiva de trabajo del sindicato de trabajadores firmada por el Country Club».

Frente a esta problemática, analizó el testimonio de Pedro Pablo Vergara López, que señaló que la actora trabajó en la sección de ropería del club desde 1993, al principio con la empresa Lava Ya y que los pagos se realizaban a través de la empresa de servicios, que nunca se le aplicó la convención colectiva de trabajo porque no era trabajadora del club, y que los permisos o novedades se reportaban al jefe de la contratista y este lo reportaba a la jefatura de aquel ente. El testigo J.S.H., revisor fiscal de G. Servicios Integrales Ltda., dijo que le constaba que su gerente era el jefe inmediato de la accionante, aunque había «[…] coordinadores con el club que son los encargados de dar las instrucciones a los empleados» y controlar el horario; que aquella laboró por un...

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