SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62738 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62738 del 11-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62738
Fecha11 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2256-2019



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2256-2019

Radicación n.° 62738

Acta 018


Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso instaurado en su contra por ANA BEATRIZ ARANGUREN PALOMINO, al cual fue se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ana Beatriz A.P. llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Amanda Lucía Guerra Aranguren, o en subsidio, a la devolución de saldos; además, al pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez, causadas a favor de su hija antes de su deceso, por el lapso comprendido entre el 9 de marzo y el 31 de agosto de 2004; y, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio la indexación.


Como sustento de sus pretensiones, adujo que era la madre de Amanda Lucía Guerra, quien falleció el 31 de agosto de 2004, y se encontraba afiliada al momento de su muerte a la AFP demandada; que su hija había radicado el 4 de marzo de ese mismo año, solicitud de pensión de invalidez, por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, reconociéndosele la prestación, sin tener en cuenta la fecha de estructuración de su enfermedad; que dependía económicamente de su hija; que ante el deceso de su hija solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó, y en su lugar se le informó mediante comunicación del 28 de marzo de 2006, que se procedería al pago de la devolución de saldos de la cuenta; que en enero de 2007, se comunicó con el fondo para que se le precisara los documentos requeridos para que se hiciera efectivo el pago de los saldos de cuenta, informándosele que debía aportar certificación bancaria para el pago, lo cual hizo el 26 de enero de esa anualidad; que una vez allegó la misma, se le informó que debía esperar 15 días para que se le efectuara el correspondiente reembolso.


Señaló que en la semana del 20 de febrero de 2007, al no recibir ningún pago, llamó a la AFP, donde se le informó que debía esperar hasta marzo, porque los pagos se efectuaban los primeros 5 días de cada mes, no obstante, no recibió pago en ese mes; que presentó escrito ante la accionada el 26 de marzo de 2007, solicitando que se procediera al pago, y poniéndola en conocimiento de lo sucedido hasta esa fecha; que a través de comunicación del 6 de julio de 2007, se le respondió, que los pagos se habían efectuado a dos cuentas corrientes abiertas a su nombre en Bancolombia, además, que se había intentado un pago por transferencia electrónica, el cual no se perfeccionó por «cuenta inválida»; que el 23 de julio de 2007 le comunicó a la demandada que los pagos no se habían hecho, porque ella nunca abrió las cuentas a las cuales supuestamente se transfirieron los mismos; que en escrito del 6 de julio de 2007, le explicó a la demandada las circunstancias que habían rodeado el trámite para la reclamación del pago, exigiéndole que corroborara las condiciones en que se allegaron las certificaciones y las constancias de nuevas cuentas, porque ella no había participado en ese trámite; que la AFP le proporcionó los documentos que se habían allegado para proceder al pago, todos ellos falsos, y en escrito del 6 de julio de 2007, le explicó claramente que el único trámite adelantado por ella fue la radicación en las oficinas de la Avenida Chile, de la certificación de la cuenta de ahorros n.° 20365653986; que el 1º de agosto de 2007 presentó reclamación ante Bancolombia, solicitando que se aclarara lo relacionado con las supuestas cuentas bancarias abiertas a su nombre en esa entidad, a lo cual se le respondió a través de comunicación del 8 de febrero de 2008, confirmando que a la cuenta de ahorros n.° 20527450073 se habían efectuado dos transferencias en el año 2006, una el «35» de septiembre por valor de $62.919.640 y otra el 23 de noviembre por valor de $3.812.841, confirmando que respecto de los dineros abonados a la cuenta objeto de reclamado, era clara la existencia de una defraudación previa en contra de la AFP, quien procedió a un mal pago a persona diferente a su real beneficiario, y por ende, es quien debe responder por dichos recursos; que ninguno de los pagos realizados en el año 2006, se hizo en la cuenta de la cual ella es titular; que presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación; que la demandada en escrito del 7 de julio de 2007, la indicó, que el pago se realizó de manera válida y sustentada, no obstante, no ha recibido pago alguno.


Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, negó que la madre dependiera económicamente de la causante; y expresó en cuanto a los pagos efectuados en dos cuentas corrientes abiertas a su nombre en Bancolombia, que lo que ocurrió fue un ilícito en contra de la compañía, ya que los dineros del retroactivo y algunas mesadas, fueron consignadas en una cuenta abierta eventualmente por persona diferente a la beneficiaria, utilizando procedimientos ilícitos, por lo tanto, la responsabilidad cae en cabeza de la entidad financiera que permitió que se abriera una cuenta por persona diferente.

Sobre los demás, dijo, que eran ciertos o que se debían probar en el proceso.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y compensación.


Igualmente solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de S.B.S., quien, notificada, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, negó que al momento de su muerte la causante gozara de la pensión de invalidez, que no se hubiese considerado la fecha de estructuración para el reconocimiento de la pensión, así como la dependencia económica de la madre; expresó no constarle los demás.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho a la...

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