SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92819 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92819 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente92819
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4059-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4059-2022

Radicación n.° 92819

Acta 41


Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALIRIO CORREA URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alirio Correa Uribe demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a la Administradora Colombiana de pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la «nulidad» de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en agosto de 1998. Como consecuencia, que se condenara al fondo privado a devolver la totalidad de las cotizaciones a Colpensiones, a la cual debía ordenársele que lo aceptara como afiliado cotizante.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de diciembre de 1962; que empezó su vida laboral cotizando en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que en agosto de 1998 se afilió al de Ahorro Individual, administrado hoy por Protección S.A.; y que la entidad le aseguró que recibiría una pensión de vejez o devolución de saldos superior en ese esquema pensional, sin que le informara «[…] las posibles desventajas que tendría al NO afiliarse al RPM»; incumpliendo así con lo ordenado en el Estatuto Orgánico Financiero vigente para la época de la afiliación; y, que el 25 de julio de 2019, Colpensiones negó la solicitud de traslado con el argumento de que «No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse».


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y la afiliación en agosto de 1998; negó que hubiera estado vinculado al Régimen de Prima Media y los hechos relacionados con la asesoría brindada para aquel momento, afirmando que la información suministrada fue totalmente objetiva e integral y aseguró que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y de la obligación de devolver la comisión de administración y el pago al seguro provisional, buena fe, prescripción y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones.


C. rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la reclamación administrativa; aclaró que el demandante nunca estuvo vinculado ni efectuó cotizaciones en el Régimen de Prima Media y afirmó que no le constaban las demás.


Alegó las excepciones de validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 22 de febrero de 2021, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación que el señor C.A.C.U. efectuó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. en el mes de agosto de 1998, dadas las consideraciones precedentes y, en consecuencia, está en libertad de escoger el régimen pensional al que desea afiliarse, que como se indicó en el escrito de demanda es el Régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. para que traslade con destino a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; iv) todos los saldos, frutos e intereses; así como los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP; todas las sumas deben devolverse debidamente indexadas dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.


TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, proceda aceptar la afiliación del señor C.A. CORREA URIBE desde el momento en que se afilió al sistema pensional.


CUARTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y al resolver los recursos de apelación presentados por ambas demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 28 de julio de 2021, revocó la sentencia proferida en primera instancia y negó las pretensiones elevadas en la demanda.


Precisó que el problema jurídico consistía en resolver si «¿Hay lugar a aplicar el precedente judicial existente en materia de ineficacia de traslado de régimen para resolver el asunto en controversia? Dicho de otro modo, ¿hay lugar a declarar la ineficacia solicitada cuando el pretensor únicamente ha estado afiliado al fondo de pensiones del cual afirma obtuvo información engañosa para afiliarse allí?».


Explicó que el precedente contenía en sí mismo una fuerza vinculante con el propósito de brindar uniformidad a la aplicación judicial del derecho, en aras del deber de igualdad de trato. No obstante, indicó que, bajo el principio de autonomía judicial, los jueces podían apartarse de dicho precedente ante una ausencia de identidad fáctica y cuando se encontraba en desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión.


Refirió que en casos anteriores la Sala había inaplicado la jurisprudencia relacionada a la ineficacia de traslado, porque: «i) para el momento en que se profirió la decisión del Tribunal no existía un caso con similitud fáctica, que con posterioridad apareció en múltiples decisiones y ii) una vez advertido el precedente se apartó del mismo porque no se compartían las interpretaciones normativas realizadas en dichas decisiones y aún más se discrepaba de la regla de derecho allí impuesta».


Señaló que en la sentencia CSJ STL4759-2020 esta Corporación les exhortó para que acataran el precedente judicial en los asuntos de ineficacia de afiliación, y por el debido respeto al superior jerárquico se adoptó su posición en la resolución de tales casos. Sin embargo, manifestó que en la presente cuestión procedía la inaplicación del criterio jurisprudencial, «[…] porque el mismo corresponde a una situación fáctica o de hecho que no se corresponde con la que se analiza en el evento de ahora».


Expuso que, de conformidad con la interpretación derivada por esta Corporación de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993 en las sentencias «R.. 31989 de 2008», CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, cuando un trabajador alegaba una indebida o falta de información al momento de cambiarse de régimen pensional, se debía estudiar bajo la acción de ineficacia, en tanto el fondo pensional incumplió ese deber con el fin de obtener el traslado.


Una vez acreditada la falta de consentimiento informado, correspondía la declaratoria de ineficacia del traslado y, como consecuencia, la devolución de todos los valores aportados a Colpensiones, entidad que debía aceptar el retorno con continuidad del afiliado.


Después de lo cual, sostuvo que aquel precedente no era aplicable a este caso, debido a que:

Auscultado en detalle el expediente se advierte que aun cuando en el hecho segundo del libelo genitor C.A.C.U. anunció que había estado afiliado al RPM (fl. 2 vto., c. 1); lo cierto es que verificada la documental allegada al plenario se acredita que ello no ocurrió, En efecto obra la historia laboral del demandante en el que se registra como primera cotización aquella realizada en el mes de agosto de 1998, teniendo como empleador a “Ingeniero Topógrafo Ltda Ingtop Ltda” (fl. 25, c. 1), sin que registre afiliación anterior al RPM como se confirma con el certificado emitido por Asofondos que indica como tipo de vinculación: inicial el 01/08/1998 con la AFP ING (fl. 124, c. 1).


Puestas de ese modo las cosas, C.A.C.U. no demostró los supuestos fácticos requeridos para la procedencia de la pretensión elevada, esto es, la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, con ocasión a una indebida y engañosa información, pues no colmó el primer requisito contenido en la jurisprudencia como es haber estado afiliado previamente en el RPM, y por ello se revocará la decisión de primer grado en su integridad.


Agregó que, de todas formas, la ineficacia de traslado no era viable, toda vez que, si el objetivo era recobrar la vinculación al régimen anterior y el afiliado carecía de dicha afiliación previa, no podía ejercitar la acción, porque simplemente no tenía esquema pensional al que retornar.


Precisó que, si se determinaba lo contrario, se generaría un desequilibrio al sistema pensional en la medida que,...

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