SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59916 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59916 del 22-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Julio 2020
Número de expedienteT 59916
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4759-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL4759-2020

Radicación n.° 59916

Acta 26

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por M.I.E.L. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana M.I.E.L. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra C. y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., autoridad que mediante sentencia de 26 de julio de 2019 accedió las pretensiones incoadas en la demanda. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

En fallo de 5 de marzo de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior de P. revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades, tras estimar que la norma aplicable para estos casos es el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, el cual sustenta la acción resarcitoria de perjuicios y no los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.

Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la S. de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado y nulidad de la afiliación, pues para que este sea válido resultaba necesario que se diera de manera libre y voluntario, esto es, que mediara un consentimiento informado, sin que para ello sea suficiente la simple suscripción del formulario.

Critica al tribunal por negar las pretensiones y sugerir que se «deberá impetrar una nueva demanda por indemnización de perjuicios, la cual tendría que posponerse para la fecha en que cumpla con los requisitos para pensionarse conforme al régimen de prima media, porque solo hasta ese momento se concretaría los perjuicios», por ser la única acción que «tiene un afiliado en contra de la AFP que le brindó una insuficiente o errada información», comoquiera que ese argumento es contrario al criterio de la S. de Casación Laboral.

Destaca que no agotó el recurso extraordinario de casación toda vez que la violación de los derechos fundamentales es notoria y, por tanto, se debe flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad del amparo.

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia.

Mediante auto de 9 de julio de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término, la S. Laboral del Tribunal Superior de P. allegó copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral.

C. se opuso al amparo, para lo cual señaló que no se ha configurado ningún vicio, defecto o vulneración a las prerrogativas de la convocante.

Porvenir S.A. pidió se declarara improcedente el amparo, comoquiera que no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, aunado a que no existe una vía de hecho.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 4 de marzo de 2020 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) M.I.E.L. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 5 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal.

(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».

De otro lado, esta S. no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo,...

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