SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116830 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116830 del 10-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7798-2021
Fecha10 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 116830

D.E.C.B. Magistrado ponente

STP7798-2021

Radicación n° 116830

Acta 149.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., frente al fallo proferido el pasado 20 de enero por la S. de Casación Laboral, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y a la recta y eficiente administración de justicia en conexidad con la seguridad jurídica de M.L.S.O., presuntamente vulnerados por la S.L. del Tribunal Superior de P..

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3 Laboral del Circuito de esa ciudad, las recurrentes, demandadas en el proceso ordinario laboral cuestionado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por la S. de Casación Laboral de la siguiente forma:

Refirió que nació el 5 de marzo de 1961 y que inició su vida laboral «el 1 de agosto de 1984, afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado […], por el Seguro Social», y hasta el mes de «noviembre de 1998», fecha en la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, al ser convencida por un asesor del Fondo de Pensiones Protección S.A. de «realizar el traslado de fondo pensional sin brindarle la información suficiente»; que en octubre de 2006 se cambió al Fondo de Pensiones Porvenir S.A.

Adujo que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, obteniendo respuesta negativa el 3 de agosto de 2017.

Señaló que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. inició proceso ordinario laboral contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., así como la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara «la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» administrado por los primeros fondos enunciados, pretensiones que fueron negadas por el a quo por sentencia del 7 de junio de 2018, mediante la cual declaró que dicho traslado era plenamente eficaz y conservaba su validez, al establecer que la señora S.O. no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que al solicitar la nulidad del traslado o su ineficacia tenía la carga de probar, en el primer evento, el vicio del consentimiento alegado y, en el segundo, que su decisión no fue libre ni voluntaria, lo que incumplió; que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, la S.L. del Tribunal Superior de P. por fallo del 5 de marzo de 2019, confirmó la determinación de primera instancia.

Alegó que la sentencia proferida por el ad quem desconoce el precedente fijado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la ineficacia de traslado, aunado a que también realiza una «valoración errada del caudal probatorio obrante en el plenario», pues da por probado que la información suministrada a la actora resulta completa, cuando del proceso, y la práctica de pruebas realizada, no se puede concluir esta aseveración»; asimismo, destaca que se le está obligando a vivir con una mesada pensional inferior, que no otorga una estabilidad en su nivel de vida, dado que sus obligaciones no alcanzan a ser cubiertas, razón por la que «la falta de información que se le brindó por los diferentes asesores de las AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad, la condenan ahora, a tener que disminuir de manera tajante su nivel de vida por el resto de su existencia».

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta S. de Casación sobre la materia.

FALLO RECURRIDO

El A quo constitucional, en providencia de 20 de enero de 2021,[1] por decisión mayoritaria,[2] amparó las prerrogativas constitucionales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y a la recta y eficiente administración de justicia en conexidad con la seguridad jurídica de M.L.S.O., al paso que dispuso la siguiente:

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2019, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Exhortar a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

Lo anterior, tras considerar que los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, por la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación y el ejercicio tardío de la demanda amparo, deben flexibilizarse «dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados.»

El A quo constitucional advirtió que la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. sí se apartó del precedente judicial que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008 y CSJ SL4426-2019; y en los cuales ha definido en qué consiste el deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones respecto de sus afiliados y el derecho correlativo de estos a manifestar un consentimiento informado.

Igualmente, indicó que «la tesis edificada en que la falta de pertenencia de la demandante al régimen de transición impedía trasladar la carga de la prueba del deber de información al fondo de pensiones, y por tanto se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional», es equivocada. Pues, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para la procedencia de la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.

Destacó el deber procesal de «los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica» y se permite a «las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos.»

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por C., Porvenir S.A. y Protección S.A., quienes pidieron la revocatoria del fallo recurrido, con la finalidad que sea negada la demanda de tutela.

Así, C. adujo que fue lesionada la prerrogativa de la autonomía judicial, en tanto la Corporación accionada contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso en concreto.

También esgrimió que en el presente asunto no están satisfechos los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, de tal manera que no es viable «revocar la decisión judicial» objetada, pues la pretensión de amparo debe ser declarada improcedente.

Agregó que, de no haber reglas para el traslado de régimen, cualquier persona podría pedir que se efectúe su traslado «con la única justificación de no haber entendido las consecuentes» y bien, esto podría ser predicable de aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos requisitos. Sin embargo, no puede ser «para quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso.»

Arguyó que, con base en las exclusivas obligaciones de las AFP, no es dable invertir la carga de la prueba «bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso.» Destacó que, si la demandante persigue la declaración de la nulidad de traslado de régimen, será esta quien deberá acreditar «los presupuestos que conllevan a dicha declaratoria acreditando los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico.»

Resaltó que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron...

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