SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88884 del 17-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88884 del 17-04-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2023
Número de expediente88884
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL920-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL920-2023

Radicación n.° 88884

Acta 11


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA YANETH MORENO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D., para conocer del presente asunto.




  1. ANTECEDENTES


Gloria Y.M.G. llamó a juicio a P.S.A. y a Colpensiones para: i) que se declarara la «nulidad» del traslado que se llevó a cabo el 21 de julio del 2000 a la AFP Porvenir S. A; ii) que se ordenara a este último cancelar sus aportaciones junto con sus rendimientos al fondo público, el que debía aceptar y a realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el traslado al RPMPD que administraba; iii) que reconociera los demás derechos que se llegaren a demostrar, junto con las costas.


Relató que efectúo cotizaciones en el ISS desde 1984 hasta el «31 de julio del 2000, fecha en la cual se trasladó al Porvenir (sic)»; que el asesor con el que suscribió el formulario de afiliación, le manifestó: «que el seguro social se iba a acabar y que la plata se iba a perder, y que lo mejor era que se afiliara al fondo, que se podía pensionar en cualquier tiempo»; que no le dio información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta sobre las consecuencias del traslado del régimen que le permitiera tomar una decisión consciente, conociendo las desventajas que dicho acto le acarrearía.


Dijo que nada le indicó acerca de la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar para obtener una pensión anticipada; que el fondo incumplió su deber de información y buen consejo al momento de efectuar el cambio de régimen; que el 9 de agosto de 2017 solicitó ante Colpensiones el traslado, pero la respuesta fue negativa «por encontrarse a 10 años o menos del requisito para pensionarse» (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022123100652.pdf» expediente digital.


Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, Colpensiones solo aceptó la solicitud que la actora realizó ente esa entidad y la respuesta que le dio; indicó que ninguno de los demás supuestos fácticos le constaba.


Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (archivo, «[…] 2022123100652», ibidem).


Porvenir S. A. manifestó que la demandante se afilió a ese fondo el 21 de julio de 2000, con efectos a partir del 1° de septiembre de ese mismo año; que para el efecto se le suministró toda la información necesaria y la decisión de trasladarse al RAIS la tomó de manera libre voluntaria y si presiones; negó los demás hechos y dijo que no le constaban los que le eran ajenos.


Propuso como excepciones de mérito, las de validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento del eventual vicio del consentimiento, prescripción, buena fe y la innominada (archivo, «[…] 2022123100652», ib).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el 30 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas […].


SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del [RPMPD] al [RAIS] efectuado por […] GLORIA Y.M.G. el 21 de julio de 2000, a través de Colpatria Pensiones y Cesantías S.A., hoy […] PORVENIR S. A.


TERCERO: ORDENAR a […] PORVENIR S. A., trasladar a […] COLPENSIONES los aportes realizados por la señora GLORIA YANETH MORENO GARCÍA con sus rendimientos financieros.


CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado [de] la señora G.Y.M.G..


QUINTO: DECLARAR que la señora G.Y.M.G., conserva válida y vigente su afiliación al [RPMPD] […].


SEXTO: CONDENAR a [Porvenir] a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en-primera instancia a su favor […]


SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva (fallo de primer grado, archivo «[…]2022123100652»» ibidem).


II SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por mayoría, el 15 de julio de 2020, al decidir los recursos de apelación de los demandados, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la de primera para en su lugar denegar las pretensiones.


Dijo que debía determinar si se acreditaron los supuestos para declarar la ineficacia de la afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.


Afirmó que si bien las decisiones de la Corte, por regla general, eran de obligatorio acatamiento, por excepción, el juzgador podía apartarse de ellas con razones fundadas que lo llevaran a tomar tal determinación; que frente al tema de la ineficacia del traslado entre administradoras, la jurisprudencia sostenía que cuando un trabajador se cambiaba de régimen con ocasión de la indebida información suministrada por la administradora, la misma procedía, con el propósito de que recobrara el régimen anterior.


Explicó que, sin embargo, a partir de la lectura integral de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 720 de 1994, se apartaba de la tesis de esta Corporación, bajo los criterios de las sentencias CC C836-2001 y CC C621-2015, porque aún a la luz del amparo de la doctrina probable o del precedente judicial, gozaba de un cierto margen de interpretación normativa.


Puntualizó que la tesis que sostendría por mayoría, consistía en


[…] que el supuesto de hecho que debe probarse para que un negocio jurídico sea ineficaz con fundamento en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/93, debe versar sobre la conducta del empleador o cualquier otra persona afín a dicha calidad, única persona que puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado.


Expuso que el literal b) artículo 13 y el inciso primero del 271 de la Ley 100 de 1993, contenían «un hecho generador de la ineficacia, el que debía provenir de un sujeto calificado»; que en realidad, tal supuesto de hecho solo podía «provenir del empleador o cualquier persona afín con esa denominación, es decir, de alguien que pueda usurpar la voluntad del trabajador por tener una posición subordinante frente a este, o director de sus actos».


Agregó que ninguna otra interpretación podía derivarse de dichos artículos, teniendo en cuenta que en la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993 se señaló que,


[…] el origen de esta norma devenía, entre otros, para ofrecer alternativas diferentes a los trabajadores colombianos en materia de pensiones, y por ello se creó el Sistema de Ahorro Pensional basado en la capitalización individual de las contribuciones de los trabajadores y empleadores, administrado por una AFP, todo ello en razón a los nuevos mandatos constitucionales – art. 48 C.P – y la apertura económica que acaecía para la época, a través de la cual se permitió a particulares prestar servicios públicos.


Denotó que ninguno de los regímenes podía predicarse mejor que el otro, porque ello imposibilitaría su coexistencia en un escenario de libre competencia; que «cada sub sistema buscaba la obtención de nuevos afiliados, garantizando a cada uno de ellos, sus propios beneficios, por ejemplo, en el RAIS una garantía de pensión mínima con 1150 semanas y, en el RPMPD, una prestación por vejez después de acumular 1300».


Advirtió que ese entendimiento no desconocía las garantías de los trabajadores que después de 20 años enseñaban su inconformidad con la pensión que recibirían, pero no con las restantes prerrogativas del sistema que les resultaba aplicable; que, por eso, «[…] el legislador contempló una acción diferente como es el resarcimiento de perjuicios [del] artículo 10° del Decreto 720 de 1994 […] que establece la responsabilidad de los promotores [de los fondos administradores de pensiones]».


Indicó que para ello se requería: a) la ocurrencia de un error u omisión, que podía consistir en la información otorgada a un trabajador para que este pudiera elegir el régimen pensional que prefiriera; b) que esas circunstancias provinieran del promotor de la AFP, que bien podía ser o no su empleado; c) que se causara un daño; d) que consecuencia de ello, se generara un perjuicio en el afiliado, «entendido este como la diferencia del valor de la mesada que recibirá en el RAIS, frente al RPM; el tiempo que le costaría acceder al derecho pensional, o no recibirlo, entre otros».


Precisó que, cuando un afiliado acusaba a una AFP de maniobras engañosas, defraudadoras, omisas o erróneas en el ofrecimiento de información que llevara consigo el traslado de régimen pensional, «la pretensión judicial que debía entablar era un resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación».


Anotó que esta Corporación,


[…] ha descargado en Colpensiones, sujeto ajeno a la omisión del deber de información para la época de los traslados entre regímenes, los efectos patrimoniales de las ineficacias de los mismos, con lo cual trasgrede tanto la cláusula constitucional de responsabilidad patrimonial, como el régimen resarcitorio de perjuicios contenido en el Código Civil, sin que las órdenes judiciales tendientes a trasladar los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y gastos de administración, resulten suficientes para cubrir el perjuicio que...

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