SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64880 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842308092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64880 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL367-2020
Número de expediente64880
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL367-2020

Radicación n.° 64880

Acta 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de septiembre de 2013, en el proceso que P.V.R.O. instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

P.V.R.O. (fls. 2-22) llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que se reconociera la incidencia salarial del «salario en especie carne», el subsidio de alimentación, los aportes entregados a Cavipetrol, la prima de vacaciones, la «sobreremuneración» y la bonificación semestral convencional. Pidió la nivelación de su remuneración conforme al cargo realmente desempeñado y la reliquidación de la pensión de jubilación, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, quinquenal y de vacaciones, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a la demandada entre el 9 de abril de 1984 y el 20 de noviembre de 2007; también, en que tiene derecho a los beneficios convencionales para los que reclama incidencia salarial pues, si bien, en el año 2000 se acogió a lo previsto para los directivos de la empresa (Acuerdo 01 de 1977), en el 2005 renunció a ese régimen y se plegó nuevamente al régimen convencional vigente. Añadió que la empleadora no pagó la remuneración que correspondía a su cargo, de acuerdo con la escala prevista en la estructura de la organización y describió la manera en que según la convención colectiva de trabajo, debían reliquidarse las prestaciones a su favor.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió el vínculo y su extensión y, aunque reconoció el cambio de régimen prestacional, negó el carácter salarial de los beneficios mencionados en la demanda, así como la discriminación salarial, e hizo énfasis en que liquidó y pagó todos los conceptos a que tenía derecho el actor, de suerte que lo pretendido era fruto de una interpretación equivocada del texto convencional.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante fallo del 24 de julio de 2013 (fls. 272-293), declaró que entre las partes «existió un contrato a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación (…) y [que el demandante] era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo»; declaró que la prima de vacaciones y las «sobreremuneraciones» tienen incidencia salarial; reajustó la pensión de jubilación a $4.160.546, a partir del 21 de noviembre de 2007, y ordenó el pago indexado de $41.908.766 a título de retroactivo pensional, $2.824.433 por prima quinquenal, $274.376 por prima de servicios, $27.723.410 por auxilio de cesantías y $2.957.164 por sus intereses; absolvió de lo demás y gravó a la demandada con las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 306-325) modificó la del a quo; en ese orden, declaró que la bonificación semestral no tiene carácter salarial, halló probada la excepción de prescripción sobre la prima de servicios del primer semestre de 2007, fijó la mesada pensional en $5.052.798.78 a partir del 1 de octubre de 2013 y recalculó el retroactivo en $24.661.576.38, el auxilio de cesantías en $14.950.184 y sus intereses en $1.594.686,29; además, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para absolver del pago de la prima quinquenal y del reajuste de la prima de servicios; confirmó en lo demás, sin costas a cargo de los litigantes.

Descartó cualquier discusión de la existencia y extensión del vínculo laboral, así como de la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Luego de transcribir los artículos 104 y 118 convencionales, y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó:

[…] tendríamos que concluir, que, como lo señala el recurrente, en efecto, los conceptos indicados por él como prima de antigüedad, prima convencional, prima de vacaciones y prima de habitación –también llamada subsidio de arriendo en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, no son conceptos salariales-, sin embargo, tenemos que tales conceptos fueron incluidos por la empresa para efectos de calcular la liquidación final de cesantías y la pensión de jubilación, según los documentos a folio 59 y 60; en el primero, sobre el mencionado auxilio, aparecen como ítems para tener en cuenta:

(…)

Luego, no es viable quitar al trabajador tales prerrogativas, cuando la misma empresa se las otorgó a través de las instancias pertinentes.

Respecto de las vacaciones, observamos que este concepto no fue tomado por el a-quo para la reliquidación de las cesantías, como tampoco lo hizo la entidad en su momento, pero sí, en el cálculo de la pensión de jubilación, y de ese mismo modo lo hizo la entidad accionada, tal como lo inferimos del mencionado certificado.

Más, respecto de la bonificación semestral que fue incluida por el juez en la reliquidación de estos conceptos, tenemos que la misma, no tiene carácter salarial, pues las bonificaciones contenidas en el documento colectivo, correspondientes a la de jubilación, y la de[l] parágrafo transitorio del artículo 123, se reciben por única vez, en el primer caso por el trabajador que se pensiona y en el segundo por compensación en la falta de incremento del salario básico mensual del 9 de diciembre de 2005 al 8 de junio de 2006.

Ahora bien, aunque en los recibos de pago a folio 69, aparece que se le reconoció al trabajador una bonificación semestral, estima esta Corporación que le asiste razón al recurrente en cuanto a que esta no tiene carácter salarial, de conformidad con el mencionado artículo 128 del C.S.T.

A continuación, se ocupó de calcular nuevamente los valores objeto de condena, con exclusión de los conceptos para los que descartó connotación salarial. Luego, hizo notar que el valor pagado por prima de servicios, a la finalización del contrato, era superior al liquidado por el a quo, excluida la bonificación semestral, por lo que era procedente revocar la condena impuesta en la primera instancia. También, descartó que el empleador adeudara la prima quinquenal, en la medida en que a folio 59 obra prueba de su pago al trabajador. Continuó:

Finalmente en cuanto al error aritmético señalado por el recurrente, no haremos pronunciamiento alguno, pues, como hemos señalado en repetidas ocasiones, la apelación debe ser debidamente sustentada en los puntos específicos de inconformidad con la decisión de primera instancia, carga que no cumplió el apoderado en este tema.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la empresa demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La impugnante pretende que la Corte case la sentencia

recurrida, «en cuanto confirmó las condenas que el Juzgado le impuso a la sociedad demandada por los conceptos de reajuste de la pensión de jubilación, reajuste de la cesantía, reajuste de los intereses de la cesantía e indexación» para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en ese sentido y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 57 de la ley 2 de 1984, y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, a causa de lo cual, el Tribunal «violó las normas sustanciales contenidas en los artículos» 57-4, 127, 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 A del Decreto 1209 de 1994, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887, y 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.

Anota que para sustentar el recurso de apelación, Ecopetrol S.A. sostuvo que el a quo había desconocido «el documento que contiene la contestación al...

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