SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106654 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842308279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106654 del 17-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA / CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expedienteT 106654
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13195-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13195-2019

Radicación n°. 106654

Acta nº. 241

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Inversiones González Paris Lda., representada legalmente por J.A.G.T., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía 24 Uncla, la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa isla y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, con ocasión del proceso de extinción de dominio n.° 247 ED. Al trámite fueron vinculados los afectados en dicha actuación procesal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela y sus anexos, extracta la Corte que la Fiscalía 24 Uncla adelantó la etapa investigativa dentro del trámite extintivo 247 ED, en el que el 27 de junio de 2005 profirió resolución mixta de procedencia e improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de D.G.P., J.P.G., L.A.G.P., núcleo familiar y terceros, que para entonces detentaban la propiedad de los bienes los afectados dentro de ese proceso.

2. En razón a dicho trámite se dictaron las medidas cautelares de secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, entre otros, de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 450-4650, 450-4651 y 450-452; a su vez, se ordenó dejarlos a disposición de la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes. Bienes respecto de los cuales la parte actora aduce que pertenecen a la firma Inversiones González París Limitada, antes también denominada Agua Pura Halley Limitada, sociedad que no fue vinculada al proceso de extinción.

3. Mediante sentencia dictada el 28 de mayo de 2009, el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio de diversos bienes de propiedad de D.G.P. y otras personas, y ordenó, en el numeral quinto de la parte resolutiva, que los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias “450-4650, 450-4651, 450-4652 450-11013 450-11006 450-14846 450-14847 ubicados en la Isla de San Andrés y Providencia y los establecimientos de comercio denominados PESQUERA AGUA MANSA y HALLEY INDUSTRIA con matrículas mercantiles 9092 y 7123 de San Andrés, así como los rendimientos y frutos que generen los mismos, deberán destinarse a la financiación de programas sociales en el archipiélago”.

4. La anterior providencia fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que el 11 de octubre de 2010, la confirmó, en cuanto la extinción del dominio de los predios referidos en el acápite de las consideraciones (dentro de los cuales se encuentran los mencionados ut supra), cobrando ejecutoria el mismo día y trasladando de esta manera la titularidad de los predios a la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

5. En consecuencia, la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E), como administrador de los bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), mediante la Resolución n.° 1586 de 21 de diciembre de 2017 resolvió asignarlos en forma definitiva, a título traslaticio de dominio, a la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., razón por la que solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la isla, la correspondiente inscripción en el certificado de tradición y libertad, entidad que procedió de conformidad.

6. Mediante la Resolución n.° 177 del 16 de marzo de 2017, la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E), en uso de las facultades de policía administrativa, ordenó hacer la entrega real y material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 450-4651, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, acto administrativo que fue comunicado el 26 de julio de 2019 mediante el consecutivo de salida n.° 2019-016813, en el que además se advirtió, que en caso de no ser desocupado se procedería al desalojo. Diligencia que programó la entidad, el pasado 3 del corriente mes y año.

6. Arguye el accionante que las decisiones proferidas al interior del proceso de extinción de dominio incurrieron en una vía de hecho por indebida valoración probatoria (defecto fáctico) e inaplicación de los artículos 58 y 83 Constitucionales, 768 y 769 del Código Civil, inciso 2º del artículo de la Ley 793 de 2002 y 177 del Código de Procedimiento Civil (defecto sustantivo).

7. A su vez, censura las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) en cuanto afirma, que los actos administrativos citados en precedencia fueron comunicados extemporáneamente, negándose con ello la posibilidad de recurrirlos por vía administrativa. A lo que se suma que mediante derecho de petición solicitó a la entidad copias de los mismos, pero la entidad negó el pedimento con fundamento en que estos no estaban en su poder.

8. Bajo ese derrotero, solicita al juez constitucional el amparo de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, buena fe, confianza legítima y petición, por consiguiente, se dejen sin efecto, las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio 247 ED, así como los actos administrativos expedidos por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) y se ordene a esta última responder de fondo, en forma clara y congruente la solicitud que radicó el 8 de agosto de 2019.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio solicitó declarar improcedente la acción, pues no se cumple el requisito de inmediatez y lo pretendido por el tutelante es cuestionar las valoraciones probatorias que en su momento realizaron los jueces de primera y segunda instancia y que fueron el fundamento para declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes que figuraban a su nombre, como si se tratara de una instancia más.

Adicionalmente, estimó que no puede pregonarse vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) pues en virtud de las ordenes proferidas en los fallos cuestionados hace más de 8 años, la titularidad de los bienes objeto de tutela actualmente es del Estado.

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió declarar improcedente el amparo, teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de inmediatez, inherente a la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla solicitó la desvinculación del trámite, en la medida que sus actuaciones estuvieron limitadas a la inscripción de las anotaciones que se reflejan en los folios de matrícula, según lo ordenado por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E).

4. La Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. indicó que los bienes inmuebles que se mencionan en el escrito de tutela fueron asignados de manera definitiva a ese ente territorial con el objeto de destinarlos a programas y proyectos de infraestructura de la población raizal.

Así mismo, señaló que las solicitudes que pretende hacer valer el actor las debió agotar al interior del trámite ordinario, el cual fue susceptible de recursos y acciones judiciales pertinentes, sin que pueda acudirse al juez constitucional para debatirlas como si se tratara de una instancia adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, por lo que pide se declare improcedente el amparo.

5. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones del accionante se relacionan con el debido proceso de desalojo realizado por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) en uso de sus facultades legales, sin que pueda alegarse contra esa delegada menoscabo a los derechos invocados, pues lo actuado en el proceso extintivo es producto de una investigación seria....

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