SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69191 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842308434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69191 del 26-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69191
Número de sentenciaSL5200-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5200-2019

R.icación n.° 69191

Acta 42

Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CENTRO AGROPECUARIO SAN FERNANDO EU, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., en el proceso que instauró J.Y.Á.H. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

J.Y.Á.H. demandó a la sociedad Centro Agropecuario San Fernando EU, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2010, en consecuencia, que se condene al pago de los salarios; las prestaciones sociales; las indemnizaciones por despido injusto, moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo en cuenta, no solo su salario base, sino también el monto de las comisiones pactadas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales y subordinados a favor de la demandada a través de un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2010, fecha en que le fue terminado sin justa causa; fue contratado para desempeñar el cargo de vendedor externo en diferentes municipios, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm de lunes a sábado.

Afirmó que inicialmente devengada la suma de $1.000.000 por concepto de asignación básica, aumentando a principio del año 2009, a $1.500.000; que desde el inicio se pactó una comisión equivalente al 3% del valor de las ventas totales realizadas, la cual le fue cancelada parcialmente a través de la entrega de un computador portátil avaluado en $1.190.000 y de una motocicleta por valor de $7.700.000.

Manifestó que el 22 de septiembre de 2010, de manera injustificada, argumentando una supuesta justa causa, consistente en revelar secretos técnicos y comerciales de la empresa, esta decidió terminar en forma unilateral con la relación laboral; que, a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva le adeuda el pago de las prestaciones sociales proporcional a lo devengado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones explicando que al trabajador se le pagaron en debida forma sus prestaciones sociales y le canceló lo que debía según lo convenido verbalmente con él, que fue la remuneración básica reconocida, y sobre ella, oportunamente se realizaron los pagos pretendidos, sin que a la fecha adeude suma alguna.

En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos de la misma y su finalización con justa causa por revelar secretos técnicos y comerciales de la empresa, también la última remuneración recibida en cuantía de $1.500.000, pero negó que fuera vendedor, que recibiera pagos adicionales por comisiones y que no estuviera al día con los pagos por aportes a la seguridad social.

Resaltó que era falso que le estuviera adeudando sus prestaciones sociales y que «[…] el demandante durante su relación laboral consignó como coordinador administrativo sus cesantías en un fondo de cesantías por él elegido y a la terminación, tal como lo acreditó con la liquidación adjunta, le fueron canceladas sus prestaciones», que lo que aquel cuestiona es la «[…] cuantía por ello de suyo no podía afirmarse falsa y/o temerariamente que éstas no fueron pagadas, porque una cosa es una pretensión de reliquidación de cesantías y otra de pago de las mismas por ausencia de este».

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de indemnización por despido y de reliquidar salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; pago; buena fe y; mala fe del demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Adjunta Laboral al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 1º de abril de 2008 y el 22 de septiembre de 2010, y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagarle al actor, lo siguiente:

[...]

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: $2'975.000,00

SANCION ART 99 LEY 50: $46'800.000,00

TERCERO: SE CONDENA al CENTRO AGROPECUARIO SAN FERNANDO E.U, representado legalmente por el señor G.A.C.A. o por quien haga sus veces a efectuar el pago del reajuste del valor de los aportes mensuales al sistema de seguridad social en salud y pensiones que corresponden a los salarios efectivamente devengados por el actor, conforme se acreditó en el proceso, es decir la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1'500.000,00). Y, adicionalmente los intereses que por el pago extemporáneo de este mayor valor se genere conforme la liquidación que efectúe la AFP BBVA HORIZONTE y la EPS SALUDCOOP.

Finalmente, absolvió a la pasiva de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por la empresa demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que:

La ley 50 de 1990, estableció que las cesantías deben ser consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente en que se causaron, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija, señalando expresamente que el empleador que incumpla este plazo deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

Se argumenta en la alzada, que lo pretendido por el actor era el pago de la sanción moratoria derivada del reajuste salarial y como el mismo no procedió, no es válido jurídicamente condenar por esta sanción, lo cual se estaría violando el principio de extra y ultra petita.

Partiendo del supuesto de que el juez, de las pruebas aportadas al proceso, encontró probado que la empresa demandada no consignó a su extrabajador los conceptos generados por cesantías, durante la relación laboral, plasmándolo de esta forma en la parte considerativa de la sentencia, en uso de sus facultades extra y ultrapetita, atribuida al juez de primera instancia, una vez se realizó el estudio del material probatorio obrante en el plenario.

Es precisó hacer mención a lo citado por la jurisprudencia respecto a la facultad extra y ultra petita atribuida únicamente al juez de primera y única instancia, en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R.. 38224 del 21 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado C.E.M.M.:

"Pues bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en parte a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar "en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda" (art 305 C.P.C.).

En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le "otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum en el momento de la condena". Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

La causa petendi, alma y corazón de la pretensión, está conformada por razones de hecho y de derecho, "entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante auto atribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada" (sentencia de 19 de febrero de 1999, radicación 5099, Sala de...

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