SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57426 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842308597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57426 del 19-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57426
Fecha19 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1352-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL1352-2019

Radicación n.º 57426

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.T.V.H. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso instaurado contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES.

  1. ANTECEDENTES

M.T.V.H. demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente «[…] desde el momento que esta dejó de pagárseles a los beneficiarios por cumplimiento de mayoría de edad y por fallecimiento de su esposa señora M.E.R.D.M...»., junto con la correspondiente indexación.

La actora respaldó sus peticiones señalando que convivió con A.M.R. durante 25 años hasta la fecha de su deceso ocurrido el 17 de septiembre de 1989; que procrearon 9 hijos: M.C., L.J., M.C., J.S., É., S., R.D., M.E. y A.R.V.. Afirmó que su compañero permanente, fue pensionado por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en consecuencia, solicitó a la compañía el reconocimiento de la sustitución pensional; sin embargo, mediante la Resolución n.º 0278 del 24 de febrero de 1992 su petición fue negada argumentándose que no existía norma que concediera el reconocimiento de la prestación a favor de la compañera permanente, y que la sustitución pensional fue reconocida a M.E.M. de R. «[…] quien era su esposa pero que no convivía con el fallecido hacía 20 años» y a los hijos menores del causante.

Sostuvo que «Con el transcurrir del tiempo, modificación de costumbres y leyes, en especial la Ley 100 de 1993, los recientes y varios pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional», se reguló el derecho pensional de las compañeras permanentes, razón por la cual nuevamente solicitó al fondo demandado el reconocimiento de la prestación; no obstante, dicha solicitud no había sido resuelta para el momento de la presentación de la demanda.

Al dar respuesta, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que A.M.R. ostentó la condición de pensionado de la extinta Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; la primera petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma.

Señaló que de conformidad con la Ley 33 de 1973, vigente para la fecha del fallecimiento del señor R., esto es, el 17 de septiembre de 1989, la sustitución pensional únicamente era aplicable a la cónyuge supérstite y a los hijos menores, excluyendo así a la compañera permanente.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, ejecutoria de la Resolución n.º 0278 de febrero 24 de 1992, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda.

SEGUNDO.- ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado legalmente por el señor P.P.C.F., o quien haga sus veces, a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora M.T.V.H., identificada con cédula de ciudadanía número 38.955.180 de Cali, Valle, a partir del 09 de enero de 2009, con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos anuales ordenados por ley, mientras subsistan las razones por las cuales se concede.

TERCERO.- CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado legalmente por el señor P.P.C.F., o quien haga sus veces, a pagar a la señora M.T.V.H., identificada con cédula de ciudadanía número 38.955.180 de Cali, Valle, la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($21.329.224.89), por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde el 09 de enero de 2009 a la fecha en que se profiere la presente providencia, suma que ya fue debidamente indexada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Señaló el Tribunal que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que A.M.R. ostentó la calidad de pensionado de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; (ii) que la actora acreditó la calidad de compañera permanente del causante; (iii) que el señor R. falleció el 17 de septiembre de 1989; (iv) que éste se encontraba casado con M.E.M. de R. «[…] pero separados de hecho hacía más de 20 años, por lo que para la fecha del deceso no hacían vida de pareja»; (v) que mediante la Resolución n.º 0278 del 24 de febrero de 1992 la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció a la cónyuge del causante la pensión sustitutiva de jubilación en un 50% y el otro 50% para los menores hijos representados por la demandante.

Para el ad quem el problema jurídico se centró en determinar si la demandante, en su calidad de compañera permanente del causante, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en concordancia con la norma aplicable para el momento del fallecimiento del señor R..

Advirtió el juez colegiado que la normatividad aplicable en los conflictos de pensión de sobrevivientes es aquella que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado. En consecuencia, indicó que, dado que el deceso ocurrió el 17 de septiembre de 1989, las normas vigentes eran los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989 el cual reglamentó la mencionada Ley.

Así las cosas, sostuvo el Tribunal:

De conformidad con lo transcrito de (sic) desprende que la sola condición de cónyuge supérstite, no hace radicar en ella la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, pues para ello debe existir la convivencia real entre la pareja.

Y en el evento en que cuando se configuró el derecho a la sustitución pensional, la cónyuge del causante no convivía con éste para la fecha de su muerte, tal circunstancia aparejaba la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce de la pensión, para radicarlo en cabeza de su compañera permanente, a menos de que aquella probara su imposibilidad de hacer vida común por causas que no le fueran imputables.

[…]

En el sub-judice como ya se dijo anteriormente, la señora M.E.M. DE RAMÍREZ (cónyuge del causante) se encontraba separada de hecho de éste desde hacía más de 20 años, por lo que para la fecha del deceso no hacían vida en pareja, lo que en principio haría nugatoria el derecho, para radicarlo en cabeza de la actora en su condición de compañera permanente, sin embargo ello no será así por cuanto la señora MENESES DE RAMIREZ logró acreditar ante la entidad accionada que la separación del causante fue por culpa de éste en razón a que abandonó el hogar, así se plasmó en la resolución Nº. 0278 del 24 de febrero de 1992, la cual goza de la presunción de legalidad, sin que la misma fuera controvertida […]

De acuerdo con lo anterior, la sentencia apelada se revocará, toda vez que, si bien para la fecha del óbito del señor A.M.R. la ley reconocía a la compañera permanente como beneficiaria, ello solo se daba a falta de cónyuge.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente por perseguir un mismo fin, a pesar de estar encausados por vías diferentes.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 3 de la Ley 71 de 1988, artículo 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, en relación con el artículo 11, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Afirmó que quedó probado que...

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