SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84909 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84909 del 06-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4782-2021
Número de expediente84909
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4782-2021

Radicación n.° 84909

Acta 38


Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARMEN JULIETA ARIAS FONSECA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


AUTO


Téngase en cuenta la renuncia presentada por la Doctora. MANUELA PALACIO JARAMILLO con T.P 198.102 del C.S. de la J, en calidad de apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que reposa en el cuaderno de la Corte.


R. personería a la Doctora MARTHA ELENA DELGADO RAMOS con T.P. 162.122 del C.S. de la J, en calidad de apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Julieta Arias Fonseca llamó a juicio a las referidas entidades, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado a través de Protección S.A., encontrándose actualmente en O.M. S.A. hoy Skandia S.A, debido a que la primera de las entidades mencionadas no cumplió con su deber de darle una ilustración adecuada sobre las ventajas y desventajas que su decisión suponía; que en consecuencia, se determine que debe estar afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por lo que solicita que se ordene a la administradora de pensiones del RAIS a la que actualmente se encuentra afiliada a que retorne los «los aportes cotizados»; a C. a aceptarlos y a tenerla como afiliada sin solución de continuidad desde el 19 de marzo de 1986; además que se le imponga a las convocadas al proceso el pago de las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy C. el 19 de marzo de 1986; que allí aportó a pensiones 314,56 semanas, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliada al ISS; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Protección S.A., el 18 de abril de 1994; que a la data de presentación de la demanda se encontraba vinculada a O.M. S.A hoy Skandia S.A.


Afirmó que Protección S.A., al momento del traslado no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que percibiría en el ISS; que no elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre la cuantía de su prestación, teniendo en cuenta el valor del bono pensional; que se le indicó «que no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar»; que podía acceder a su pensión a cualquier edad, pero no se le advirtió lo que ello representaría en el valor de su derecho; que no se le informó sobre las ventajas y desventajas que representaba el traslado de régimen; que solo podía retornar al de prima media con prestación definida cuando arribara a los 47 años y que, suscribió el formulario de afiliación sin tener conocimiento de lo que tal decisión implicaba.


Anotó, que cuenta con más de 1336 semanas cotizadas al régimen general de pensiones; que el 12 de agosto de 2016, solicitó la «invalidación de su afiliación»; que en esa misma data radicó un formulario ante C. para trasladarse de régimen, pero que dicha entidad el 15 de septiembre siguiente le indicó que ello no resultaba procedente, en la medida en que no contaba con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y que, Protección S.A., le negó lo solicitado por no contar «con los elementos de juicio suficientes para dejar sin efectos la afiliación» (fls.43-58).


Al dar respuesta a la demanda, O.M. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a que, para la data de presentación de la demanda, la promotora del proceso se encontraba afiliada a la entidad y que había aportado 1336 semanas al Sistema General de Pensiones; frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o que no se trataban de tales.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y, compensación.


La Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Protección S.A., se opuso igualmente a todo lo pretendido en su contra; en relación con los supuestos fácticos expuestos en el escrito genitor, aceptó que previo traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad la demandante había aportado 314,57 semanas; que para el 1º de abril de 1994, se encontraba afiliada al ISS; que el 18 de abril de ese mismo año, se trasladó a Protección S.A; que el 12 de agosto de 2016, presentó derecho de petición a fin de que se invalidara su afiliación y que tal solicitud fue negada; respecto de los demás supuestos de hecho afirmados en el escrito genitor, dijo no constarle o no tratarse de tales.


Como medios de defensa alegó: validez de la afiliación a protección, buena fe, inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada.


Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones-C., se opuso a todas las pretensiones incoadas por la demandante, frente a los hechos aceptó como ciertos los relativos a que la promotora del proceso se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy C. el 19 de marzo de 1986; que allí aportó a pensiones 314,56 semanas, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliada al ISS; que el 18 de abril de 1994, se trasladó al régimen administrado por Protección S.A., que para la data de presentación de la demanda se encontraba afiliada a O.M. S.A.; que radicó formulario de traslado de régimen ante la entidad el 12 de agosto de 2016, y que tal solicitud fue denegada por improcedente, mediante respuesta dada el 1 de septiembre de ese mismo año.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad alegada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), resolvió (fls. 188-190):


PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la señora C.J.A.F. al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión o por gastos de administración conforme a la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y las demás excepciones propuestas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia (…).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), al resolver los recursos de apelación propuestos por O.M. y C., así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de C. revocó la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar, absolvió a las convocadas al proceso de todo lo pretendido en su contra, no impuso costas para esa instancia (Cd., fl.198).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía en determinar, si el traslado entre regímenes pensionales y el posterior cambio de administradora se encontraban afectados de nulidad por vicios del consentimiento o si hay lugar a declararlos ineficaces por haberse efectuado sin información clara y suficiente por parte de la afiliada.


Aclaró, no ser objeto de discusión: i) que la demandante nació el 9 de septiembre de 1962 (fl.40); que cotizó al ISS del 19 de marzo de 1986 al 1 de septiembre de 1994, para un total de 314,57 semanas (fl.174); que el 18 de abril de 1994, suscribió formulario de traslado de régimen pensional vinculándose a la AFP Colmena hoy Protección S.A; que el 17 de noviembre de 2004, se afilió a Skandia hoy O.M. Pensiones y Cesantías (fl.119).


Memoró que, el traslado del régimen pensional constituye un acto jurídico cuyos elementos esenciales conforme a la normatividad civil son la manifestación de voluntad, el objeto y la causa licita, así como el cumplimiento de la forma solemne cuando lo exige la ley; que si alguno de dichos presupuesto falta, el acto jurídico es inexistente, por lo que no produce efecto alguno; que para que el mismo sea válido se requiere que los sujetos que lo celebran sean capaces, que el consentimiento este exento de vicios (error, fuerza, dolo), que la causa y el objeto sean lícitos y, que se celebre con las solemnidades exigidas por el ordenamiento jurídico; que si alguno de tales requisitos no se cumple, se configura una nulidad relativa o absoluta según los artículos 1740 y siguientes del CC.


Puntualmente, en relación con los vicios del consentimiento, memoró lo establecido en los preceptos...

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