SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66258 del 12-02-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL366-2020 |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 66258 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL366-2020
Radicación n.° 66258
Acta 4
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de julio de 2013, en el proceso que instauró ROBERTO NORIEGA FERNÁNDEZ contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
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ANTECEDENTES
En lo que concierne al recurso, R.N.F. llamó a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que se les condenara al pago de la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, celebrada para el periodo 1997-1999 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en Liquidación, y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa “Sintratel”, junto con el correspondiente retroactivo a partir del 5 de enero de 2008, los incrementos «legales y convencionales», los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, expuso que prestó servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, en calidad de trabajador oficial, desde el 15 de julio de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, con último cargo de «Reparador II», y salario promedio mensual de $2.842.044; dada su condición de afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 42 consagró un régimen especial de jubilaciones, que demandaba 10 años o más de labores y 50 años de edad, que cumplió el 5 de enero de 2008; que el municipio de Barranquilla debía asumir el pasivo pensional de la empresa y que presentó reclamación administrativa, pero obtuvo respuesta negativa (fls. 111 – 118).
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó el tiempo de servicios del actor, su afiliación al sindicato, la existencia del régimen jubilatorio convencional, y la respuesta negativa a la reclamación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
En esencia, adujo que al demandante no le asistía el derecho, pues la convención colectiva de trabajo perdió vigencia en el año 2004, al desaparecer la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (fls. 147 – 155).
La Dirección Distrital de Liquidaciones también se opuso a las peticiones de la demanda. Aceptó únicamente la existencia del régimen jubilatorio convencional y la respuesta negativa a la reclamación del accionante. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad por pasiva, prescripción, subrogación, e inaplicabilidad de la convención colectiva.
Sostuvo que el demandante no tenía derecho a la pensión deprecada, por cuanto no cumplió con el requisito de edad mientras fue trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones; además, que al extinguirse la empresa para la cual prestó servicios el actor, perdió efecto la convención colectiva celebrada (fls. 162 – 179).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 27 de febrero de 2013 (fl. 301 A), el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a las demandadas a reconocer y pagar, desde el 5 de enero de 2008, la pensión de jubilación proporcional deprecada por el actor, en cuantía de $ 2.723.458.46, con sus incrementos legales y convencionales; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la parte pasiva.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar la apelación interpuesta por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado, en el sentido de precisar que el monto de la pensión ascendía a la suma de $2’071,416.82. Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas (fl. 308 A).
Indicó que el problema jurídico que le correspondía resolver, consistía en definir si al actor le asistía derecho a la pensión convencional proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 a 1999.
Previa reseña de los documentos aportados al proceso y de enlistar los fundamentos legales y jurisprudenciales que tendría en cuenta para su decisión, afirmó que pese a la liquidación de la empresa, los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo 1997 – 1999 tenían la connotación de adquiridos «hasta que el estatuto convencional conserve su vigencia, los cuales (sic) se dan por prórrogas de 6 meses conforme a lo previsto en el artículo 488 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo». Resaltó que en el caso bajo examen, ninguna de las partes denunció la convención, y citó en respaldo de su razonamiento el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC C-314-2004.
Trajo a colación jurisprudencia de esta Sala para
destacar la importancia de las convenciones colectivas de trabajo y dio lectura al literal b) del artículo 42 del acuerdo colectivo celebrado entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato, para el periodo 1997-1999.
Asentó que la genuina hermenéutica de la norma convencional, imponía colegir que la pensión proporcional pactada se aplicaba no solo a los trabajadores que, con vínculo vigente, cumplieran el tiempo de servicios y edad fijados, sino que, también, se aplicaba a los empleados retirados de la...
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