SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91500 del 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926021879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91500 del 13-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente91500
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL398-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL398-2023

Radicación n.° 91500

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELEONORA BALLESTEROS BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP e INTERCOLOMBIA S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Martha Eleonora Ballesteros Barón, llamó a juicio Interconexión Eléctrica S. A. ESP e Intercolombia S. A. ESP, con el objeto de que se declarara que era beneficiaria de los Pactos Colectivos de Trabajo 2005-2010 y 2011-2016, suscritos entre la primera y los trabajadores no sindicalizados. En consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, con retroactivo, indexación, intereses moratorios y costas.


Como fundamentos fácticos, expuso que: i) nació el 3 de mayo de 1959, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2014; ii) se vinculó a Interconexión Eléctrica S. A. ESP el 22 de julio de 1985 y cumplió los 20 años de servicios el 22 de julio de 2005, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; iii) el 1° de enero de 2014 fue sustituida patronalmente a la empresa Intercolombia S. A. ESP; iv) durante toda la vinculación laboral con las compañías accionadas, fue beneficiaria de los Pactos Colectivos de Trabajo 2005 - 2010 y 2011 – 2016, suscritos entre Interconexión Eléctrica S. A. ESP y los nominados no sindicalizados.


Indicó que v) el Pacto 2005-2010, en su cláusula décima primera, dispuso que se pagaría a los beneficiarios del pacto mismo, quienes «hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, (10) de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S. A. ESO – ISA», un 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa; vi) reclamó administrativamente y, vii) sus peticiones fueron desatadas de manera negativa (f.° 1 a 13, expediente de primera instancia, cuaderno digital de la Corte).


Interconexión Eléctrica S. A. ESP se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos temporales de la relación laboral, la sustitución patronal y la reclamación administrativa. Por los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de las obligaciones reclamadas», prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe (f.° 303 y 304, ibidem).


Intercolombia S. A., se resistió a las pretensiones as del libelo gestor. En torno a los supuestos fácticos, dio por cierto el concerniente a la sustitución del dador del empleo. De cara al resto, discurrió que no eran de su certeza.


Como mecanismos de protección, invocó los mismos que la otra parte accionada (f.°367 a 378, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2020 (f.° Acta de audiencia, expediente de primera instancia) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP e INTERCOLOMBIA S. A., representada legalmente por LIA CECILIA CARDONA GALVIS o quien haga sus veces, de todas las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Martha Eleonora Ballesteros Barón […]


SEGUNDA. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.


TERCERO. Sin COSTAS en esta instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por apelación de la activa, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2020 (f.° cuaderno de segunda instancia, ibidem), confirmó el fallo de primer grado.


Estableció como problemas jurídicos a resolver si la pensión de jubilación consagrada en el pacto colectivo de trabajo 2005-2010, suscrito por Interconexión Eléctrica S. A. ESP y sus trabajadores no sindicalizados, era aplicable con posterioridad al 31 de julio de 2010, según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2010. También, si la cláusula décimo primera que instituía el derecho a la pensión de jubilación establecía el requisito de la edad de 55 años como condición para la causación del derecho extralegal o para la exigibilidad o disfrute de la pensión. Además, si debía revocarse la providencia recurrida, en cuanto se abstuvo de imponer condena en costas a la demandante en favor de las accionadas.


Aludió que la reforma constitucional del parágrafo 3° del apartado 48 del Acto Legislativo 01 de 2005 restringió el ámbito de la negociación colectivo en materia pensional, aflorando la pérdida de vigencia las disposiciones colectivas que fijaban reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, dejando a salvo, apenas, los derechos adquiridos mientras aquellas disposiciones prestacionales tuvieron vigor («CSJ SL, rad. 29907, 2008; CSJ SL, rad. 34044, 2009» CSJ SL13267-2016; CSJ SL12498-2017; CSJ SL14282-2018).


Esgrimió que, si bien el canon permitía la aplicación de los derechos colectivos por el plazo inicialmente pactado, debía entenderse que cuando se trataba de prórrogas, son estas las que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Agrega, que la tesis de esta Corte se acompasa con la sentencia CC SU555-2014, de cara al acatamiento de las recomendaciones impartidas por la OIT a Colombia.


Empero, aclaró que esta Corporación ha señalado que las reglas pensionales en vigor con anterioridad al Acto 01 de 2005, expiraron a partir del 31 de julio de 2010, lo cual no comportaba el desconocimiento de derechos adquiridos.


Precisado ello, citó la cláusula décima primera del Pacto Colectivo 2005-2010, que consagró:


ISA reconocerá y pagara a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión eléctrica S.A. E.S.P.- ISA- previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.


Una vez que el trabajador beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por ISA esta le continuará cotizando al sistema de pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con solidaridad) al que se encuentre afiliado.


A la Pensión de que trata la presente cláusula solo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo vinculados a interconexión Eléctrica E.S.P. S.A. por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.

Luego, dio por hecho no discutido que la demandante cumplió la edad de 55 años el 3 de mayo de 2014, calenda para la cual había perdido vigencia la regla pensional, atendiendo a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que, conforme a la cláusula tercera el plazo inicial fue pactado en seis periodos: del 1° de abril de 2005 al 28 de febrero de 2006; del 1° de marzo de 2006 al 31 de enero de 2007; del 1° de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017; del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, sumado a que el arreglo fue denunciado totalmente por los trabajadores y parcialmente por el empleador, celebrándose uno nuevo en 2011-2016, suscrito el 18 de mayo de 2012 que excluyó conforme al canon 48 constitucional, la pensión de jubilación.


En este orden de ideas, consideró que el cumplimiento del requisito de edad se dio con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, por fuera del término primeramente establecido. S., estimó que la cláusula colectiva invocada estableció como necesarios para la causación del derecho, tanto edad como tiempo de servicios.


Al respecto, dijo que los incisos segundo y quinto de dicha norma, eran determinantes en su interpretación, pues de ellos se deducía que «el beneficario de la pensión debe ser un trabajador activo, pues en el inciso segundo dispone ´una vez que el trabajador beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por el ISA esta le continuaría cotizando al sistema de pensiones». Igualmente, que en el aparte segundo se estableció que «sólo tenían derecho los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo vinculados a Interconexión Eléctrica S. A. ESP por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993».


Frente al principio de favorabilidad (CC SU241-2014, CC SU267-2019 y CC SU445-2019), acotó que en el sub lite, no había dos interpretaciones válidas, pues a su juicio, la interpretación del extremo activo en torno a que la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión no era plausible, porque iba en contra del sentido literal y finalista de la norma colectiva y llevaría a imponer a la demandada, obligaciones que están por fuera de lo pactado bajo el ejercicio autorizado del derecho a la negociación colectiva.


Sobre la procedencia del derecho peticionado, afirmó:


En esta perspectiva, pese a que la demandante cumplió los 20 años de servicios el 22 de julio de 2005, premisa no discutida en este litigio, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la edad es un requisito para la causación del derecho, es ineludible que a la misma hubiera arribado la demandante con anterioridad al 31 de julio de 2010 o al 31 de diciembre de 2010, plazo inicial del pacto. No siendo ello así, no le asiste derecho a la promotora de la acción a la pensión de jubilación que depreca.


En torno a las costas,...

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