Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67331 de 7 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 67331 |
Número de sentencia | SL13267-2016 |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL13267-2016
Radicación n.° 67331
Acta 33
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, decide la sala el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de febrero de 2014, en el proceso que M.V.D.L. adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial –en lo que estrictamente concierne al recurso de casación– la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge, a partir de su fallecimiento y hasta que se cumpla con la obligación legal y subsistan las causas que le dieron origen y el retroactivo pensional por mesadas ordinarias y adicionales, la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso.
Fundamentó tales pedimentos en que A.E.L.M. fue pensionado por jubilación por Electricaribe desde el 28 de noviembre de 2001, conforme a la convención colectiva de trabajo; que contrajo nupcias con él y convivieron durante más de 32 años; que su cónyuge falleció el 9 agosto de 2010; que a través de Resolución 0016400/2011 el ISS le reconoció la correspondiente pensión de sobrevivientes; que reclamó ante Electricaribe a fin que le reconociera la sustitución pensional, solicitud que fue negada bajo el argumento que la «pensión convencional no se transmite a los beneficiarios»; que desde la fecha del fallecimiento del de cujus, la demandada le suspendió todos los beneficios convencionales otorgados, que siempre dependió del causante y lo acompañó hasta el último momento de vida (folios 2-6).
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el fallecimiento de L.M., el reconocimiento de la jubilación convencional, la negativa dada a la solicitud de sustitución pensional y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por parte del ISS; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o que eran extraños a su actividad.
En su defensa expuso que de conformidad con la Ley 100/1993, la Ley 797/2003 y el Acto Legislativo 001/2005, no es posible predicar la existencia de una pensión de sobrevivientes distinta a la que está a cargo directamente del Sistema de Seguridad Social Integral. Señaló que tampoco era viable considerar la sustitución del derecho pensional, toda vez que no tiene tal vocación y el instrumento extralegal no la consagra. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la innominada o genérica (fls. 166-171).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito Barranquilla, autoridad que en sentencia de fecha 24 de julio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (folios 315 a 316).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso:
REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar:
1.- CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la diferencia o el mayor valor entre la sustitución de pensión de jubilación compartida con la pensión de sobreviviente (sic) que le reconoció el I.S.S. mediante la Resolución No. 016400 del 07 de diciembre de 2011, a partir de 9 de agosto de 2010, con carácter vitalicio en su calidad de cónyuge de A.E.L.M. sobre un valor inicial de $386.907, más sus incrementos legales anuales.
2. No condenar en costas en esta instancia porque no se causaron.
Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que respecto a las pensiones convencionales, esta corporación ha indicado que la prestación se transmite a sus causahabientes en las mismas condiciones en que las disfrutaba el titular inicial. Lo anterior, por cuanto la sustitución pensional se sustenta en que la muerte del jubilado en modo alguno significa la extinción del derecho sino la transmisión del mismo, toda vez que no se trata un derecho nuevo.
Luego de citar varios fallos proferidos por esta sala, señaló que la Ley 100/1993 protegió los derechos pensionales legales o convencionales ya consolidados, los que no pueden ser modificados por la nueva ley.
Adujo que estaba debidamente acreditado: (i) que A.E.L.M. falleció el 9 de agosto de 2010; (ii) que a través de comunicación de 28 de noviembre de 2001, le fue reconocida al causante pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de noviembre de 2001 y en cuantía inicial de $1.369.392; (iii) que mediante Resolución 016400/2011 el ISS reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes por valor de $1.659.434 y (iv) que la empresa demandada le negó a V. De Luque la sustitución de la pensión de jubilación convencional.
Precisó que de conformidad con la norma convencional aplicable, la pensión de jubilación cesaría cuando el ISS reconociera la pensión de vejez, razón por la que solo quedaría a cargo del empleador la diferencia entre dichas prestaciones. De ahí, estimó que la pensión de la que gozaba al causante tiene carácter compartible con la de vejez que otorgara el ISS.
A continuación, citó el texto del art. 5 del Acuerdo 029/1985 y precisó que como en el sub lite las partes acordaron la compartibilidad, la pensión de jubilación reconocida a L.M. es compartida con la de vejez, para lo cual además acogió lo señalado en los precedentes jurisprudenciales de esta corporación.
Concluyó, en ese orden, que la pensión de jubilación reconocida no se extingue con la muerte del trabajador, sino que se transmite a sus beneficiarios, que en el caso, corresponde a la demandante, toda vez que no fue objeto de controversia la convivencia con el causante, y por el contrario, fue admitida por la convocada al dar respuesta a la demanda. Así, estimó que le asistía a la actora, en su calidad de cónyuge supérstite, el derecho a recibir el valor de la diferencia entre la prestación de jubilación y la de vejez.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia.
Con tal objeto, formula un cargo que dentro de la oportunidad legal no fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de infracción directa del «artículo primero, incisos 4º, 6º y 7º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo primero, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y el artículo segundo, literal e), de la ley prenombrada; al parágrafo transitorio 3º y el inciso 5º, ambos del artículo primero de Acto Legislativo No. 1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa. Asimismo, sostiene que la violación directa de la ley laboral sustancial se dio en la modalidad aplicación indebida «del artículo 58 Superior, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al igual que los 467 y 468 del CST».
Para sustentar la acusación, el censor indica que está conforme con los juicios de orden fáctico sentados por el ad quem, «particularmente los enunciados atinentes al vínculo matrimonial de la demandante con el señor A.E.L.M., la convivencia de ambos para la época del fallecimiento del segundo – agosto nueve de 2010-, así como el otorgamiento de una pensión convencional» al causante.
Aduce que el inc. 6 del art. 1º del Acto Legislativo 01/2005 señala que los requisitos y beneficios...
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