SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 46488 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 46488 del 14-08-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Agosto 2018
Número de sentenciaSL5622-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46488


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL5622-2018

Radicación n.° 46488

Acta 027


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA BEATRIZ MUÑOZ CALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Margarita Beatriz Muñoz Calvo, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., para que se declare que tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba su cónyuge Genaro Pérez Castro, en el momento de su muerte; se condene a pagarle la suma de $931.498 mensuales, a partir del 3 de agosto de 1999, por concepto de sustitución de pensión de jubilación, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales de la Ley 100 de 1993; a pagarle $86.548.092 por concepto de sustitución de mesadas de jubilación, desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2004; a pagarle por concepto de descuento del 85% del consumo de energía, entre la muerte del causante y el 31 de octubre de 2004, y a partir del 1 de noviembre de 2004 a pagarle el 85% del consumo de energía eléctrica de su residencia, que los valores sean indexados; pagar los intereses moratorios desde el 3 de agosto de 1999.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que contrajo matrimonio católico con G.P.C., el 24 de marzo de 1968, que vivían en armonía y ayudándose hasta la muerte; que el señor P.C. laboró al servicio de Electrificadora del Atlántico S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el 5 de abril de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1992; que la Electrificadora del Atlántico S.A. le reconoció la pensión extralegal de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 16 de diciembre de 1992; que el ISS mediante Resolución n°. 002665 del 30 de noviembre de 1995, le reconoció al señor P. la pensión de vejez, a partir del 19 de septiembre de 1993; que entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se produjo la sustitución patronal el 16 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual siguió pagando la pensión extralegal pero descontando la suma que pagaba el ISS; que G.P.C. murió el 3 de agosto de 1999, cuando vivía con ella, que no devengaba ni devenga salarios o prestación, y dependía exclusivamente de la pensión de su cónyuge; al momento de la muerte Genaro Pérez Castro devengaba $310.751 por pensión de vejez del ISS, y $931.498 por pensión de jubilación extralegal de Electricaribe; el ISS mediante Resolución n°. 000147 del 30 de enero de 2001, le reconoció pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de agosto de 1999, a ella y su hijo, por el mismo monto que devengaba el causante como pensión de vejez, no pagándosele la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba el causante.


Manifestó que, hasta la fecha de fallecimiento de G.P.C., la demandada le descontaba el 85% del consumo de energía eléctrica en su residencia, luego de la muerte dejó de reconocer tal consumo, el cual se encontraba reconocido en la Convención Colectiva de Trabajo.


Electricaribe, negó el derecho. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el matrimonio de la recurrente con el causante, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la fecha de fallecimiento de Genaro Pérez Castro, la compartibilidad de la pensión del causante, que se predica del trabajador pensionado quien era el directo beneficiario de la Convención; señaló que frente a la sustitución de la pensión de jubilación, no tiene derecho la señora Muñoz Calvo pues el valor que se le pagaba no es extensivo a sus beneficiarios, pues no se estipuló tal extensión, y frente al consumo de energía este se cumplió hasta el momento de la muerte del pensionado quien era el beneficiario del derecho, cesando la obligación con el fallecimiento de Genaro Pérez Castro.


Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.


Por parte del Juzgado se accedió a integrar el litisconsorcio necesario con la Electrificadora del Atlántico S.A., quien mediante curador ad litem compareció al proceso, ateniéndose a lo que resultare probado dentro del proceso. Frente a los hechos aceptó como ciertos el matrimonio, el fallecimiento del señor P.C. y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y de la pensión de vejez.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2007, condenó a Electricaribe a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora M., a partir del 3 de agosto de 1999, con una cuantía de $931.498, con sus reajustes legales año por año, junto con las mesadas causadas y adicionales, y los intereses moratorios. Absolvió a Electricaribe del 85% de descuento de energía. Absolvió a Electrificadora del Atlántico S.A. de todos los cargos formulados en la demanda.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, por apelación de ambas partes, revocó la decisión y en su lugar, absolvió a Electricaribe de todas las suplicas de la demanda, confirmó las absoluciones impartidas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la sustitución de la pensión de jubilación se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue aportada al plenario, siendo clara su redacción cuando sólo se ocupa de la pensión de jubilación, que procede siempre que el pensionado se encuentre vivo, y no regula el evento del fallecimiento ni la sustitución a familiares, por lo tanto no es permitido al juez hacer interpretaciones extensivas a la norma pactada por las partes.


Indicó sobre los descuentos del 85% del consumo de energía, que en algún tiempo el trabajador fue beneficiario de dicho descuento; en esa condición, amparado por la Convención Colectiva, dejó de aplicar el beneficio como pensionado, con mayor razón encontrándose fallecido.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia de segunda instancia excepto en cuanto confirmó la absolución de la Electrificadora del Atlántico S.A., para que en sede de instancia revoque la absolución a la demandada de reconocerle el 85% del consumo de energía eléctrica, para que en su lugar la condene a pagarle un valor equivalente a la rebaja del 85% del consumo de energía eléctrica en su residencia desde la fecha del fallecimiento del causante, el 3 de agosto de 1999, hasta la fecha en que se haga el reconocimiento, y continuar haciéndolo; además, que confirme la concesión de la pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas y adicionales, y los intereses moratorios a cargo de Electricaribe.


Con tal propósito formuló tres cargos, frente a los cuales se presentó replica; y serán desarrollados de manera conjunta toda vez que denuncian similar elenco normativo, y persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «39 del Decreto Ley 3135 de 1968; 20 del Decreto 434 de 1971; 1° de la Ley 33 de 1973; 1° y 4° de la Ley 12 de 1975; 8° de la Ley 4 de 1976; 47 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 10 y 11 de la Ley 71 de 1988; numeral 3° del artículo 69 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 11, 47, 48, 49 y 50 de la Ley 100 de 1993; artículo 28 del Acuerdo 448 de 1988 del ISS, aprobado por el Decreto 1603 del mismo año; artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; artículos 13 y 53 de la Carta Política


Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal enunció:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. le reconoció pensión vitalicia de jubilación al causante, G.D.P.C., desde el 16 de diciembre de 1992, porque trabajó a su servicio “desde el 5 de abril de 1971 hasta el 16 de diciembre de 1992, acumulando un tiempo de 21 años, 8 meses y 11 días”, y tenía “más de 55 años de edad”.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por la Electrificadora del Atlántico S.A., al causante, G.D.P.C., mediante la Resolución 1547 del 18 de agosto de 1993, se hizo “con base en el artículo 1 d la Ley 33 de 1985

  3. No dar por demostrado estándolo, que aun cuando el causante también reunía los requisitos para la pensión vitalicia de jubilación consagrada convencionalmente, La Electrificadora del Atlántico S.A. le hizo el reconocimiento con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, “por cumplir los requisitos exigidos por la Ley”

  4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. al aludido causante era de estirpe exclusivamente convencional.

  5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por La Electrificadora del Atlántico S.A. al causante es exclusivamente la consagrada en la Cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del 15 de octubre de 1985 firmada por la Electrificadora del Atlántico S.A. con el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, que obra a folios 69 a 78, del expediente, con su constancia de depósito a folio 78 vlto.

  6. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de...

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