SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70138 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70138 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente70138
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3308-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3308-2019

Radicación n.° 70138

Acta 27


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO TORRES DE LA TORRE contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Armando Torres de la Torre llamó a juicio a Philips Colombiana S.A.S. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.


Frente a la demandada Philips Colombiana S.A.S., solicitó que se declare que omitió el pago de las cotizaciones especiales para actividades de alto riesgo; que no se subrogó el pago de la pensión especial de vejez. En consecuencia, deprecó se condene al pago de la pensión especial de vejez, el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extrapetita y, las costas del proceso.


Como suplicas subsidiarias solicitó se condene al ISS al pago de la pensión especial de vejez, a los intereses moratorios, lo que resulte probado de conformidad a la facultad ultra y extrapetita y, las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones refirió que suscribió contrato con Philips Colombiana S.A.S. en marzo de 1961, en el cargo de supervisor de la planta de alumbrado; que por su actividad laboral se encontraba expuesto a diferentes químicos, tales como, acetato de butilo, nitrocelulosa, monoetil éter, soladtol, polvo fluorescentes, color 33.5454, argón, mercurio, etanol, fósforo y además, a temperaturas por encima de 42°; que el 1 de marzo de 1977 presentó renuncia a su cargo; que la demandada no le canceló al ISS el aporte adicional por la actividad de alto riesgo; que nació el 7 de mayo de 1939; que en razón a la exposición de los factores anteriormente indicados sufrió deterioros en su salud; que fue declarado inválido por medicina laboral del ISS; que mediante Resolución 006023 de 1992 el Instituto le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional; que a través del acto administrativo 12576 de 11 de agosto de 2010 el Instituto de Seguros Sociales cambió la prestación de invalidez a «vitalicia de vejez»; y que el 12 de septiembre de 2011 presentó reclamación administrativa al ISS.


Philips Colombiana S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, y solo frente a la que solicitaba que se declarara al actor como beneficiario del régimen de transición indicó que se atenía a lo que fuese probado en el proceso; en cuanto a los hechos, dio como cierto únicamente que no estaba obligada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación. Frente a los demás supuestos fácticos refirió que no eran ciertos.


En su defensa indicó que el actor durante la vigencia del vínculo contractual ocupó los cargos de mecánico de segunda y el de supervisor, siendo el tiempo efectivo de servicio de 15 años, 4 meses y 24 días, tiempo en el cual jamás estuvo directamente expuesto a altas temperaturas ni manejo de productos químicos; que el accionante fue afiliado al ISS en salud, pensión y riesgos profesionales y que el pago de las cotizaciones a dicho sistema fue oportuno.


Agregó que, en el desarrollo del objeto social en la planta de Barranquilla Industrias Philips Colombiana S.A.S., no recibió ninguna comunicación allegando estudios, valoración de puestos de trabajo realizados por la ARP del ISS ni del Ministerio de Trabajo, por lo que el cargo y las funciones desarrolladas por el señor T. no fueron calificadas por dichos entes como de alto riesgo o altas temperaturas. Finalmente expuso que el accionante presentó su carta de renuncia voluntaria a partir del 21 de septiembre de 1976, la cual se perfeccionó con la suscripción de un acta de conciliación adiada el 22 de septiembre de 1976, en la cual se consignaron todos los acuerdos pactados entre el empleador y el trabajador, entre otros, a saber:


"El extrabajador declara que INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., queda a Paz y Salvo por concepto, legal, convencional y voluntario, por concepto salarios ordinarios y extraordinarios en efectivo o en especie, primas, vacaciones, cesantías, salarios caídos, indemnizaciones, preavisos y salarios, originados por la relación laboral, que se cancela y termina a satisfacción de las partes.


No se incluye ninguna transacción sobre jubilación, por cuanto corresponde al Instituto Colombiano de Seguros Sociales "I.C.S.S." cuando llene el requisito exigido por el organismo..." (Negrillas y subrayas de la cita).


Propuso como las excepciones de fondo que denominó como cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, y buena fe patronal.


Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos indicó como ciertos que Philips Colombiana S.A.S. no le canceló el aporte adicional en razón a la actividad de alto riesgo; la fecha de nacimiento del actor; que el señor T. de la Torre fue declarado inválido; que mediante la Resolución 12576 de 2010 le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional; que Philips Colombiana S.A.S. no le reconoció ni pagó al actor la pensión de jubilación; y que el 13 de septiembre de 2011 el demandante presentó reclamación administrativa.


Formuló como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, resolvió:


1°. DECLARAR, NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de Cosa Juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva.


2° DECLÁRESE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por las empresas demandadas En consecuencia.


3°. ABSUÉLVASE a la entidad INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES y a la empresa PHILIPS COLOMBIANA S.A.S de todas las pretensiones de la demanda.


4° SIN condena en costas.


5° SI no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el superior funcional. Sala DUAL de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de junio de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió como problema jurídico determinar ¿Si le asiste derecho al D.A.T. de la Torre, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, por estar expuesto a altas temperaturas durante su vinculación laboral con la Empresa Industrias Phillips (sic) de Colombia S.A. hoy PHILLIPS (sic) Colombiana S.A.?


De entrada, indicó que en el plenario no existían pruebas que indicaran que el actor, durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada, hubiese estado expuesto de manera permanente y continua «en una actividad de alto riesgo, como son las altas temperaturas».


Posteriormente, indicó como normas aplicables al sub judice los artículos 1°, 2° y 8° del Decreto 1281 de 1994, los cuales citó; seguidamente al descender al estudio de la alzada expuso que de acuerdo con la certificación laboral del 14 de febrero de 2012 (f.° 59) se evidenciaba que el demandante había laborado para «Industrias Philips de Colombia S.A» desde el 28 de abril de 1961 hasta el 22 de septiembre de 1976 y que desempeñó el cargo de supervisor; asimismo, en la Resolución 0036023 de 28 de agosto de 1992 (f.° 12) advirtió que al demandante se le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 21 de mayo de 1991 en cuantía de $93.761, liquidada con base en 843 semanas, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y que por medio de la Resolución 12576 de 11 de agosto de 2006 (f. os 14 – 15) la prestación de invalidez se convirtió en vejez.


Puntualizado lo anterior, expuso que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1281 de 1994, se instituían como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador los siguientes:


  • Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

  • Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por la norma técnica de salud ocupacional.

  • Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

  • Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.


A su vez, reseñó que el artículo 2° ibídem, estipula que los afiliados al sistema general de pensiones que se dedicaran en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en precedencia tendrían derecho a la pensión especial de vejez, cuando reunieran los requisitos establecidos en el artículo 3°, a saber, 55 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas. Ahora bien, dijo que, para el reconocimiento de dicha prestación, la edad se disminuiría 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pudiese ser inferior a 50...

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