SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59285 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59285 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59285
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL958-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL958-2019

Radicación n.°59285

Acta 09

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.A.R. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES y la empresa CENTRAL DE MEZCLAS S.A.

Se reconoce personería al doctor R.A.T., como apoderado judicial de A.A.R., en los términos y para los fines del poder que obra a folio 56 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Antonio Aponte Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a la empresa Central de Mezclas S.A., con el fin de que se declarara que existió con esta última, un contrato de trabajo a término indefinido, del «12 de enero de 1968 (sic) hasta el 19 de mayo de 1996»; y, que laboró expuesto a los «rayos ionizantes, humos y gases de soldadura», desde marzo de 1971 hasta su desvinculación. (N. del texto original)

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, a partir del 23 de abril de 2000; mesadas pensionales, debidamente indexadas «año por año con los índices de precios al consumidor»; intereses corrientes y moratorios por el no pago oportuno de las mesadas; y, las costas del proceso.

Cimentó sus pretensiones en que nació el 22 de abril de 1950, que «adquirió su derecho pensional» el mismo día y mes del año 2000, data en que cumplió 50 años de edad; que laboró para la empresa Central de Mezclas S.A., mediante un contrato laboral escrito a término indefinido, desde el «26 de marzo de 1968 hasta el [1]9 de mayo de 1996», el cual se terminó de común acuerdo ante un «juzgado laboral del circuito de Bogotá»; que se desempeñó como soldador en la planta Las Américas de la Central de Mezclas de esta ciudad, en una jornada de 6:30 a.m., a 3:30 p.m., horas extras hasta las 11:00 p.m., festivos y dominicales, expuesto a la «radiación, rayos ionizantes, gases, humos» de 14 a 16 horas diarias. (Negrilla del texto original)

N. que inició sus labores en el cargo de obrero «en el patio», durante 6 meses; que a partir de septiembre de 1968 a julio de 1970, fue trasladado al laboratorio donde «ensayaban materiales y practicaban pruebas con materia orgánica, granometría (sic) de arena, con soda cáustica, muestra de concreto, [y] ensayos de resistencia», luego reemplazó al mensajero L.R., hasta febrero de 1971, pues en marzo de ese año, fue reubicado en el taller como auxiliar de mecánica y soldadura, para elaborar «“pipas”» que se utilizaban para transportar el concreto; que en la última calenda inició capacitación como soldador, en virtud del convenio que su empleador tenía con el SENA; al igual que en técnicas de «Soldadura de Mantenimiento Preventivo y Correctivo» en la empresa SAGER & COMPAÑÍA, y el instituto EUTECTIC – CASTOLIN.

Afirmó que según la convención colectiva de trabajo, vigente del 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1978, fungió como ayudante de soldadura I del grupo II del escalafón, con un sueldo básico de «$104.000, diario[s]»; que al terminar la relación laboral se desempeñaba en el cargo de soldador especializado del grupo VI; e iteró que durante el vínculo trabajó con soldaduras de acero inoxidable, fundición, aluminio metal «a 400°C y 64.°C»; oxiacetilénica y fusión; encamisó ollas o pipas de cemento y aleteadas; que estaba protegido por bases de platina y divisiones en láminas negras, para evitar el reflejo de los rayos o radiaciones, caretas de vidrio tapabocas, tapones para el ruido y overoles, y participó en los cursos de seguridad industrial, pero que no obstante, tiene problemas de visión como «terilio (sic), disminución y alteración ocular».

Señaló que durante la vigencia del contrato de trabajo estuvo afiliado al ISS, y cotizó «1.516 semanas» del 26 de marzo de 1968 hasta la fecha de su retiro, equivalentes a 28 años, 2 meses y 7 días; que cuando entraron en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, había aportado «975.71428» y «1.396» semanas, respectivamente; por lo que el 30 de septiembre de 2007, solicitó al instituto demandado el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual le fue negada, a través de la Resolución n.° 006855 del 25 de febrero de 2009, con el argumento que la Central de Mezclas S.A., «no pagó los 6 puntos adicionales por haber trabajado en actividad riesgosa, expuesto a rayos ionizantes». (Negrilla del texto original)

Adujo que requirió al empleador la certificación de su historia laboral, pero que no se la expidió, pues solo le entregó un documento en donde constaba que terminó en el cargo de soldador especializado VI del escalafón; que la empresa nunca informó al ISS sobre el riesgo de tal actividad, y que esta tampoco lo requirió «para adelantar las investigaciones sobre la habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición a los rayos ionizantes gases y humos de soldadura» (f.°415 a 426).

Al contestar Central de Mezclas S.A., no aceptó las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral con el demandante, que se finiquitó mediante la conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., instrumento en el cual A.R., declaró a paz y salvo a la empresa «por todo concepto de carácter laboral y sobre cualquier otro derecho o acreencia laboral nacida o por surgir directa o indirectamente del contrato de trabajo que existió entre las partes»; y, que este estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y en salud, durante todo el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo.

Negó que el trabajador hubiera ejercido actividades de alto riesgo y laborado horas extras y adicionales, así como realizar soldadura oxiacetilénica y fusión, y «encamisar» ollas o pipas de cemento y aleteadas, ya que ello, ni siquiera hacía parte del objeto social de la compañía y precisó que si llegó a manejar esos materiales, lo fue de manera ocasional.

Destacó que el actor se desempeñó como obrero en el año de 1968; como ayudante de mantenimiento hasta 1982 y mecánico II desde 1986, con una asignación mensual de $40.500, ya que a partir del 2 de mayo de 1994, laboró como soldador especializado; que no todo el tiempo cumplió la anterior función, con lo que se desvirtúa la afirmación de que «hubiese estado expuesto a los factores de riesgo»; que las convenciones colectivas no confieren pensiones especiales ni el escalafón ni los salarios determinan los requisitos para la obtención de ascensos y cargos en la empresa.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada y, las que llamó «cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada por pago oportuno de cotizaciones a la seguridad social para los riesgos I.V.M» y «las demás que se demuestren en el proceso» (f.°456 a 464).

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todos los pedimentos del escrito inaugural y, de los hechos admitió la edad del demandante, su afiliación a la entidad, que aportó 1.396 semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero aclaró «que no fueron de acuerdo a lo que se establece para las cotizaciones especiales»; la fecha de solicitud de la prestación y su negativa mediante acto administrativo.

Resaltó que «no es deudor de ninguna obligación al asegurado», pues le concedió la pensión de vejez, con base en la Ley 797 de 2003; que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1281 de 1994, los empleadores son los que deben informar en los contratos de trabajo a sus colaboradores, las funciones que deben desarrollar y si son de alto riesgos, para que se cancele a la aseguradora «el aporte adicional» y estos tengan derecho a la pensión especial de vejez; y, que dichas las actividades están reguladas por el Decreto 2090 de 2003.

Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho (f.°990 a 995).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de abril del 2011 (f.°535 a 547), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la...

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