SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00007-01 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842309903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00007-01 del 27-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2108-2020
Fecha27 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00007-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2108-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00007-01

(Aprobado en S. de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de enero de 2020, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió A.A.V.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y el Director Administrativo –Autoridad Especial de Policía de Integridad Urbanística de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados en la diligencia de entrega de un bien en el trámite ejecutivo (radicación 2012-00431).

2. Del farragoso escrito introductor se desprende que, en la diligencia de entrega del inmueble en disputa, la actora presentó oposición, la cual habría sido rechazada por el Director Administrativo de la Policía de esa localidad, quien fue comisionado por el despacho querellado para el efecto.

En ese orden, estimó que se trasgredieron sus prerrogativas fundamentales, comoquiera que, en su criterio, la autoridad comisionada no podía resolver sobre la precitada oposición, sino que debía remitir el asunto al despacho querellado.

3. Así las cosas, se infiere que busca que se ordene al juez competente dirimir la controversia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí manifestó que la entrega referida fue programada mediante auto de 26 de agosto de 2019, para lo cual se comisionó a «la Alcaldía de Itagüí, por intermedio de la Secretaría de Gobierno, Dirección Administrativa –Autoridad Especial de Policía, para su reparto».

Agregó que, el 16 de diciembre siguiente, se allegó memorial en el que se solicitó no realizar la precitada diligencia, «el cual se encuentra pendiente para su trámite atendiendo la cantidad de procesos que se encuentran para estudio».

2. La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Itagüí expuso que «la oposición fue frente a la falta de competencia del funcionario que realizó la diligencia, sin embargo la misma no tiene sustento porque (…) la Dirección Administrativa Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística de Itagüí (…) actuó en cumplimiento [de] lo ordenado por el Juzgado (…) mediante comisión».

3. N. de J.R., vinculada al amparo, coadyuvó la petición de que se reprograme la entrega de la propiedad, para que se garantice el derecho de oposición de la actora.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó la protección deprecada porque «no es cierto que al decidir sobre la oposición presentada en la diligencia de entrega el pasado 19 de diciembre de 2019, el Director Administrativo de la entidad comisionada (…) se haya extralimitado en ejercicio de sus funciones pues, como viene de verse, el mismo se encontraba no solamente facultado, sino obligado (…) a adoptar la decisión de la que se duele la demandante».

De otra parte, en relación con «el rechazo de la oposición con fundamento en el artículo 456 del CGP, encuentra la S. insatisfecho el requisito de subsidiariedad (…), pues la accionante omitió agotar los recursos ordinarios que estaban a su alcance».

IMPUGNACIÓN

La promotora reiteró lo dicho en el escrito tutelar, y expuso que «existen actuaciones en el Despacho de origen sin decisión alguna, y al parecer no habrá pronunciamiento alguno en favor de nuestras solicitudes y súplicas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en la diligencia de entrega del inmueble en disputa, en el marco de un ejecutivo (radicación 2012-00431), en tanto la entidad comisionada rechazó la oposición presentada por la actora, sin supuestamente remitirle dicha manifestación al juzgado competente.

2. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la S. ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-20...

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