SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103156 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103156 del 26-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103156
Fecha26 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2430-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2430-2019 Radicación N.° 103156 Acta 51

B.D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por D.E.C.J. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 232 SECCIONAL, la PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II PENAL, ambas de esta ciudad y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Contra D.E.C.J. cursó proceso penal por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados[1].

La actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, quien luego de agotar el rito correspondiente procedió, el 9 de marzo de 2018, a dictar sentencia mediante la cual condenó a CÉSPEDES JIMÉNEZ a la pena de 210 meses de prisión como responsable de los mencionados injustos.

Inconforme con la decisión de primer grado, su defensor la apeló. La alzada correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 17 de septiembre siguiente la confirmó integralmente. El procesado pidió a su defensor que interpusiera el recurso extraordinario de casación, pero la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo.

Ahora acude D.E.C.J. a la extraordinaria vía de tutela.

En un sucinto escrito, alega que se vulneró su derecho al debido proceso porque la condena se edificó, exclusivamente, en pruebas de referencia. Además, la valoración de los elementos de convicción aportados fue analizada equivocadamente por los falladores y en su perjuicio, lo que configura vías de hecho en las decisiones condenatorias.

Adicionalmente, controvierte la gestión del defensor que representó sus intereses dentro de la actuación porque no planteó teoría del caso y su labor, en términos generales, fue deficiente.

Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales, aunque no hace una petición específica en el libelo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal, indicó que emitió sentencia de acuerdo con el acervo probatorio allegado y que la presentación de teoría del caso para la defensa no es obligatoria, como lo señala el art. 371 del Código de Procedimiento Penal.

Agregó que dentro del proceso no existió alguna situación lesiva de los derechos del demandante y por ende, no puede prosperar la tutela.

2. La procuradora 22 judicial II penal indicó que el caso no cumple con las condiciones generales de procedencia de la tutela, porque CÉSPEDES JIMÉNEZ no acudió al recurso extraordinario de casación y además, ninguna de las providencias cuestionadas es constitutiva de vías de hecho, por lo cual, en su criterio, debe declararse improcedente el amparo.

3. La Fiscalía 94 Seccional de Bogotá indicó que los yerros se reprochan a las actuaciones de los jueces de instancia y cumplió debidamente las labores a su cargo como parte acusadora, por lo cual indicó que «no realizará pronunciamiento alguno» sobre el objeto de la demanda.

4. El defensor público que representó los intereses de CÉSPEDES JIMÉNEZ dentro del proceso penal hizo un relato de las gestiones que desempeñó en favor del condenado, precisó que intentó interponer el recurso extraordinario de casación, pero la Unidad correspondiente de la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo.

Agregó que la no presentación de teoría del caso fue parte de la estrategia defensiva y previamente acordada con su prohijado, con la aclaración de que sus labores son «de medio no de resultado».

5. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá indicó que resulta mendaz que para el actor las decisiones se hayan fundado en prueba de referencia, cuando lo fueron en «prueba sustantiva inconsistente», con apego a la postura de la Sala de Casación Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por D.E.C.J., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. En este asunto, pueden entenderse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, particularmente la de subsidiariedad, porque aun cuando D.E.C.J. no acudió al recurso extraordinario de casación, esa situación se justifica en que la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo para tal fin.

Sin embargo, al entrar al análisis de fondo del asunto, no se avizora la materialización de algún defecto específico que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por las siguientes razones:

Las decisiones de primera y segunda instancia no se fundaron en prueba de referencia para emitir el juicio de responsabilidad que recayó sobre CÉSPEDES JIMÉNEZ. Ese punto fue abordado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien consideró que la versión que la menor víctima rindió ante la psicóloga del CTI debía calificarse como prueba sustantiva, porque cumplía los parámetros a los que se refirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP606 – 2017[10]. Dijo al respecto el Tribunal demandado:

… en el presente caso, como ya se ha indicado, la declaración de la víctima rendida ante la psicóloga del CTI es inconsistente con lo testificado en el juicio oral, a la vez que el fiscal hizo lectura de dicha declaración, en sus apartes fundamentales, por lo que...

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