SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64492 del 12-02-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 64492 |
Número de sentencia | SL375-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL375-2020
Radicación n.° 64492
Acta 4
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UGPP, a la que fue vinculada la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
- ANTECEDENTES
Javier Ignacio P.A. llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria (fls. 3 a 10), a fin de que se declarara que con la primera lo vinculó un contrato de trabajo a término indefinido, en el que la cooperativa actuó como simple intermediaria y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago solidario e indexado de cesantías y sus intereses, primas de servicios, navidad y vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, devolución de cuotas de afiliación, administración, aportes a pensión y salud, junto con las indemnizaciones por no consignación de cesantías a un fondo y la moratoria. Pidió condena en costas.
Se refirió a la naturaleza jurídica de las demandadas y afirmó que laboró para Caprecom desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, en el cargo de cirujano general en las instalaciones de la IPS Clínica M.E.P., con un último salario de $8.694.000; que durante el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios en forma personal e ininterrumpida, bajo continuada subordinación y dependencia de la Caja de Previsión, en tanto recibía órdenes del jefe de quirófanos, cumplía horario de trabajo y ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.
Adujo que Salud Solidaria fungió como simple intermediaria, en tanto se limitó a remitirlo para que prestara sus servicios personales a favor de Caprecom y descontarle ilegalmente sumas de dinero por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos, entre otros. Agregó que durante la relación contractual, no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, por lo cual debió incurrir en dichos gastos y señaló que agotó la vía gubernativa.
Caprecom EICE (fls. 29 a 45) rechazó las pretensiones en su contra y formuló las excepciones de prescripción, «buena fe: sanción moratoria y la indexación» y la que denominó «FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO FRENTE A CAPRECOM». Aceptó la naturaleza jurídica de las demandadas, negó la vinculación laboral con el demandante y aclaró que la prestación de sus servicios personales se originó en el contrato suscrito con la CTA. Dijo que no le constaban los demás hechos.
Salud Solidaria (fls. 70 a 79) se resistió a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e «inexistencia de intermediación laboral». Aceptó la naturaleza jurídica, la afiliación del actor a la cooperativa y su posterior remisión como trabajador en misión a la Clínica M.E.P.. Aclaró que la prestación del servicio del accionante, se debió al convenio asociativo que firmaron las empresas para prestar los servicios de salud.
La Previsora Compañía de Seguros (fls. 142 a 156), se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas; blandió las excepciones de compensación, falta de legitimación en la causa y las que denominó «Inexistencia del derecho a la indemnización derivada del contrato de seguros por no haber ocurrido el siniestro», «Ausencia de responsabilidad a cargo de CAPRECOM», «Incumplimiento de la obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro», «Retención de dinero a favor del contratista».
Aceptó el contrato de seguro de cumplimiento que suscribieron la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria y Caprecom, para la cobertura de salarios y prestaciones sociales entre el 16 de julio de 2008 y el 16 de septiembre de 2011.
Mediante proveído de 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a las demandadas y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 427 a 436).
Se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (fls. 34 a 44).
Tras copiar los artículos 4 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 6 de 1945 y 1 a 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, dijo que no era materia de controversia la prestación personal de servicio del actor, ni que la actividad ejecutada fue bajo la modalidad de asociado.
Expuso que para desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo, mientras Caprecom alegó la existencia de contratos de prestación de servicio con Salud Solidaria CTA, la Cooperativa demandada afirmó que el actor fue...
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