SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67533 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67533 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente67533
Número de sentenciaSL5355-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Diciembre 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL5355-2019

Radicación n.° 67533

Acta 043


Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 28 de junio de 2013, leída el día 11 de octubre siguiente por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que le instauró A.C.A.A..


  1. ANTECEDENTES


Antonio Carlos A.A., llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declara que la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa, y la de vejez pagada por el ISS, eran compatibles. En consecuencia, que se condenara a sufragar el 100% de la prestación extralegal y a reintegrar la diferencia dineraria dejada de recibir, por valor de $794.483, a partir del 1 de octubre de 2010, con los ajustes de ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que fue jubilado por la empresa Electrocórdoba S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, a partir del 26 de abril de 1980, mediante la Resolución n.º 023 del 7 de julio de esa anualidad, la cual se reconoció en el 100% del ingreso base devengado en los últimos tres meses, tal y como lo disponía la convención colectiva de trabajo vigente, en cuantía de $15.409.

Relató, que mediante la Resolución n.º 024836 del 20 de agosto de 2010 el ISS le reconoció la pensión de vejez, en cumplimento a lo ordenado en la sentencia del 19 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Montería; que a través de misiva del 19 de octubre de 2010 Electricaribe S.A. ESP le informó que debido al reconocimiento de la prestación por parte del ISS, a partir de la mesada de octubre de 2010 le pagaría únicamente el mayor valor entre las dos pensiones, es decir de una mesada de $985.205, le restó $794.483 reconocidos por el ISS, y solo le seguiría pagando $190.722.


Adujo que la compartibilidad entre las dos pensiones era ilegal y no se aplicaba a su caso, ya que una era extralegal y en la convención colectiva que era su fuente no se dispuso que se compartiría con la del ISS, además de que fue jubilado por la empresa antes del 17 de octubre de 1985.

Al dar respuesta a la demanda Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la pensión de jubilación fuera compatible con la del ISS, pues no tendría sentido que la empresa hubiese sufragado los aportes a la seguridad social en pensiones, si no fuera con el ánimo de subrogarse parcialmente en esta obligación; afirmó que las prestaciones eran compartibles tal como lo tenía previsto el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de mayo de 2012, declaró que las pensiones eran compatibles y, en consecuencia, condenó a Electricaribe S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante las mesadas causadas con ocasión de la prestación de jubilación extralegal reconocida el 7 de julio de 1980, en un monto del 100% y a partir del mes de octubre de 2010, fecha en que solo pagó el mayor valor frente a la pensión de vejez reconocida por el ISS; más la indexación de los valores adeudados. Absolvió de las demás pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de sentencia del 28 de junio de 2013, leída el día 11 de octubre siguiente por la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la decisión.


En lo que al recurso extraordinario interesa, el tribunal consideró que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida al señor A.C.A.A., era compatible con la de vejez reconocida por el ISS; corroboró que el instrumento convencional fue aportado de manera legal, con la nota de depósito, y la naturaleza de trabajador oficial.


Citó el artículo 18 de la convención de marras, suscrita entre Sintraelecol, S.C., y la Electrificadora de C.S.E., vigente para los años 1965-1999, que señalaba:

ARTÍCULO 18. NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN.


LA ELECTRIFICADORA DE C.S.E., jubilará a sus trabajadores, dc acuerdo a los siguientes requisitos:


a) para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre dc 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCÓRDOBA S.A.-E.S.P., jubilaran a los veinte (20) años dc servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad (...) ".

(...) El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por cien (sic) (100%) dcl salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses dc servicios. (...) ".


Reprodujo el artículo 50 del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año:

ARTICULO 5. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, L.A. o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.


La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para cl patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.


PARÁGRAFO 1º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, L.A. o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.


PARÁGRAF020. Las pensiones dc jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital dc ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior.


Observó que el problema ya había sido tratado, entre otras en las sentencias CSJ SL 28623, 8 may. 2007, CSJ SL 25249, 8 sep. 2005, de la cual citó apartes; dijo que no había discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos:

- Que la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A, le reconoció al señor A.C.A. ARIZ una pensión de jubilación de origen convencional a través de la Resolución Nº 023 del siete de Julio de1980. Hecho que se verifica de las documentales obrantes a folios 7 y 8, 172 a 174 del expediente, y que además fue aceptado por la empresa demandada en la contestación de la demanda (fls. 83 a 91).


- La ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A., fue sustituida laboralmente por "ELECTROCOSTA S.A. E.S.P", más tarde esta última fue fusionada por la demandada "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.", Hecho que fue admitido por la empresa demandada en la contestación de la demanda (fls. 83 a 91) y del que también da cuenta el Certificado de Existencia y Representación Legal obrante a folios 93 a 95 del expediente.


- Que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL le reconoció Pensión de vejez al señor A.C.A.A.S. fáctico que se verifica con la Resolución Nº 024836 del 20 de agosto de 2010, visible a folios 19 a 22 del expediente.

- Que la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. mediante...

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